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viernes, 29 de octubre de 2010

JÓVENES DELINCUENTES Y POLÍTICAS DE SEGURIDAD


La criminalidad de menores y jóvenes ha dependido tradicionalmente de los presupuestos ideológicos y jurídicos que han condicionado la exigencia de responsabilidad penal en cada momento histórico.

Resulta lógico que fuera el tránsito de un derecho penal marcadamente objetivo (responsabilidad por el hecho dañoso), característico de las leyes germánicas y romanas más antiguas, a otro de carácter subjetivo (responsabilidad fundada en la causalidad psíquica), el que fijara el momento en que comienza a otorgarse relevancia penal a este hecho natural.

Un proceso que termina verificándose en la Edad Media y que tuvo como primer exponente el derecho penal romano que es el que comienza a fijar límites a la imposición del castigo penal por razón de la edad. 

A partir de esos precedentes, ha sido patente la preocupación por garantizar un periodo de edad en el que fuese imposible reconocer la existencia de responsabilidad criminal, y otro durante el cual fuera indispensable excusar o atenuar los actos cometidos por esos menores. Esta idea de no considerar justiciables a los que están en la infancia se convierte en un principio general que aún rige en nuestra regulación. No sucede lo mismo con esa segunda etapa de edad en la que la decisión acerca de una posible los jueces, dependiendo de cuál sea el modelo de justicia de menores elegido en cada etapa histórica.

Ese paulatino cambio que experimenta el tratamiento de la criminalidad de menores está íntimamente vinculado a las circunstancias socio-económicas y políticas presentes en cada momento, así como a las ideas de protección, de justicia y de seguridad que van a marcar el paso de un modelo a otro hasta llegar a la situación actual. El análisis de cada uno de esos contextos en los que se desarrolla la justicia de menores resulta, sin duda, imprescindible para comprender tanto esa variable respuesta jurídica frente al menor y joven infractor, como el generalizado y progresivo endurecimiento que esa respuesta presenta en nuestros días.

Se pasa de la necesidad de adecuar la respuesta penal a la fase evolutiva del menor y joven delincuente, a la necesidad de satisfacer la idea del castigo justo para mantener la confianza de la opinión pública en la justicia de menores.

Teniendo en cuenta, como bien señala Silva Sánchez, que bajo el término “justo”, no se entiende el valor absoluto de la justicia, propio de un sistema penal clásico estricto y proporcional, sino “la estimación social concreta acerca de cuál es la sanción justa en un determinado caso”. De este modo, “la «justicia» pasa a ser el eufemismo de la necesidad psicológico-social de pena, o de venganza”.

No cabe duda, pues, que los jóvenes adultos son los grandes perdedores de la nueva evolución que está experimentado la legislación y la práctica de la justicia de menores en nuestro país.

Un derecho penal juvenil que ya no esconde sus verdaderas intenciones, acordes con el actual panorama securitario y penalizador, cuando excluye de su régimen a los jóvenes adultos y confunde e identifica sus funciones con las propias del derecho penal de adultos en su aplicación a los que aún quedan sometidos a su régimen. Cabe preguntarse, entonces, qué sentido tiene mantener una justicia de menores que cada vez más se aleja de las necesidades reales que demanda esta clase de criminalidad.

Bibliografía:

Derechos Humanos: Temas y Problemas. Instituto de Investigaciones Jurídicas

lunes, 25 de octubre de 2010

PROMESA DE VENTA


¿Qué es la Promesa de Venta?

Es un Contrato que tiene por finalidad asegurar la celebración de un Contrato Posterior cuya realización inmediata no es posible y que se regirá bajo los parámetros previamente establecidos en la Promesa de Venta.

Al ser un Contrato, las partes involucradas en la Promesa de Venta han de consentir sobre un determinado objeto y por una causa determinada. Se constituye como un negocio jurídico preparatorio o preliminar.

Se diferencia de otro Contratos como la compraventa, ya que la obligación de pago y entrega de la cosa no surten efecto al perfeccionarse el Contrato, pero si la obligación de realizar el Contrato de Compraventa en el plazo determinado, bajo el precio y las condiciones pactadas. Pero lo que si nace para las partes es la obligación de celebrar en un plazo de tiempo un contrato de compraventa cuyo contenido ya aparece determinado. 

En nuestro país, la realización de este tipo de Contrato tiene una razón común y es conseguir el dinero o monto para realizar la Compraventa, de modo que el futuro Comprador obliga al vendedor a reservar el terreno, casa o auto que le interesa comprar cuando obtenga el precio. 

Dentro de este Contrato puede suceder que dos partes adquieran la obligación, constituyéndose como Prominentes, pero también una sola parte puede obligarse, siendo éste Prominente, en este caso existirá un Beneficiario.

La Promesa de Venta, debe constar por escrito –de lo contario no tiene ninguna validez-, definir un tiempo en el que ha de cumplir el Contrato Futuro,  y la obligación que nace es de hacer  -la realización del Contrato Posterior-.


CLASIFICACION DE LA PROMESA DE VENTA

PROMESA UNILATERAL DE COMPRA CON ACEPTACION

Es la promesa que hace un futuro comprador, obligándose a comprar determinada cosa pero el vendedor no está obligado a vender.

PROMESA BILATERAL DE VENTA Y COMPRA CON ACEPTACIÓN DE AMBAS PARTES
Es la obligación de vender y comprar respectivamente que adquieren un futuro comprador y un futuro vendedor. El precio, la forma, el plazo en que ha de realizarse se pacta en el mismo Contrato.

PROMESA DE VENTA UNILATERAL CON ACEPTACIÓN
Es la obligación adquirida por alguien que se compromete  a vender  una cosa a otra parte, lo cual no produce la obligación de comprar, ya que únicamente es el otorgamiento de éste derecho que consta en un Contrato Solemne.

PROMESA DE VENTA O COMPRA UNILATERAL

Es la obligación que adquiere una persona que se compromete o promete vender o comprar, sin que haya aceptación de la otra parte, por lo cual puede ser retirada en cualquier momento hasta que exista aceptación.

DIFERENCIA ENTRE LA COMPRAVENTA  Y LA PROMESA DE VENTA

La venta otorga una acción real para tener el dominio de la cosa,  la promesa de venta asigna una acción personal para reclamar la realización posterior de la venta bajo los parámetros previamente establecidos.

La Compraventa se constituye en la obligación de dar (la cosa) y entregar (precio), por el contrario la promesa de venta únicamente  el compromiso  de hacer.
Como la compraventa otorga acción real, el Comprador puede perseguir la cosa en poder de terceros, por otra parte con la promesa de venta se adquiere un derecho personal, cuyo efecto es reclamar el cumplimiento de la Promesa, en caso contrario exigir los daños y prejuicios.

EJEMPLO DE UNA ESCRITURA DE VENTA UNILATERAL

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO UNO (Nº 1).- PROMESA DE VENTA UNILATERAL.- En la Ciudad de _________, a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día cuatro de septiembre del año
dos mil nueve. Ante mí, ____________, Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para ejercer el Notariado durante el quinquenio que expirará el once de mayo del año dos mil diez, COMPARECE: El señor____________, Mayor de edad, Administrador, Soltero, de este domicilio, con Cédula de Identidad número: ________________.- Doy fe de haber tenido a la vista el documento de identidad del compareciente, quien a mi juicio tiene la capacidad legal necesaria para obligarse y contratar y en especial la requerida para el otorgamiento del presente acto, en el que procede en su propio nombre y dice. -PRIMERA: Que es dueño en dominio y posesión de una finca rústica, situada en __________________”, de __ manzanas de extensión superficial, dentro de los siguientes linderos: ___________; inscrito con el número  cuatro mil setecientos quince, tomo doscientos cuarenta y ocho, folio ciento cuarenta y cinco, Libro de Propiedades, Asiento Ocho, Sección de Derechos Reales del Registro Público de _______________.- SEGUNDA: Que se obliga a venderle la propiedad descrita en la clausula primera a la señora __________, mayor de edad, soltera, Administradora, identificada con cedula de identidad número_______________ por el precio de _________ y en el plazo de _________, a partir del otorgamiento de este acto, venciéndose dicho plazo el día __________. TERCERA: Que en esta forma deja establecida la presente Promesa de Venta.- Así se expresó el Compareciente a quien yo el Notario advertí e hice conocer el valor y trascendencia de esta Escritura, de su objeto, de las clausulas generales, que aseguran su validez, de las especiales que contiene y de las que envuelven renuncias o estipulaciones implícitas o explicitas.-Leída que fue por mí el Notario y en altas voces íntegramente esta Escritura Pública, el compareciente, la encuentra conforme, la ratifica, la acepta  y firma conmigo. Doy fe de todo lo relacionado. .- f)

_____________________________
ABOGADO Y NOTARIO PÚBLICO








miércoles, 20 de octubre de 2010

DERECHOS FUNDAMENTALES


EL SECRETO DE LA PAZ ESTÁ EN EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS”. JUAN PABLO II 


Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.

Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos.

La tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar común supone que el Poder Público debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.

A pesar del concepto trascendental de los derechos humanos y de su significado para la existencia de la Sociedad, a lo largo de la historia se han violentado  sin embargo ante estos atropellos diferentes grupos se han organizado para alzar la voz en nombre de todos y hacer un mundo justo, humanista y equitativo, por lo cual estos Derechos Humanos se han escrito con sangre y apenas fueron reconocidos oficialmente en el siglo XVII y difundidos en todo el mundo en el año 1948 cuando se consagró la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Para que estos derechos pudieran declararse, tuvo que pasar la peor destrucción ocasionada por el hombre hasta ese momento, hablamos de la Segunda Guerra Mundial, que provocó la muerte de  aproximadamente el 2% de la población mundial de la época, casi 60 millones de personas), siendo personas civiles la mayoría de las víctimas.

En dicha Declaración se reconocía como Derechos Humanos o Fundamentales, entre otros:

Derecho a la vida (arto.23 de la Constitución Política de Nicaragua)

El derecho a la vida constituye un bien jurídico constitucional. Toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendiéndolo -como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable.

“El derecho a la vida comprende básicamente la prohibición absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para éstos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida física sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicación no se supedita a la interposición de la ley” 

Derecho a la libertad y a la seguridad personal (arto. 25 de la Constitución Política de Nicaragua)

El derecho a la libertad personal ampara el estado de libertad física o corporal de la persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de medidas como la detención, el arresto o el internamiento. Se protege la facultad de la persona de autodeterminar su situación en el espacio o, más precisamente, el derecho a no ser obligada a permanecer en un lugar determinado. Dicho más simplemente, se tutela el derecho a abandonar el lugar donde uno se encuentre; el derecho a marcharse.

Desde la óptica de nuestro Texto Constitucional el derecho a la seguridad personal engloba un conjunto de garantías que rodean el estado de detención, tales como la prohibición de la incomunicación o de la tortura, o ciertos aspectos del derecho al debido proceso.

Derecho a  la igualdad ante la Ley (arto.27 de la Constitución Política de Nicaragua)

La igualdad ante la Ley constituye el presupuesto fundamental del ordenamiento jurídico en los Estados democráticos de Derecho. Prescribe una igualdad normativa que no toma en cuenta las cualidades y capacidades de cada persona; las normas regulan situaciones de hecho cuyos rasgos comunes son aplicables a sujetos bien diferentes, pues es deseable que la igualdad quede garantizada en aquellas características que la norma toma en consideración. El derecho a la igualdad, a que las leyes sean las mismas para todos, sea que proteja o que castigue, siendo todos los "ciudadanos" iguales a sus ojos e igualmente admisibles a todas las dignidades (entiéndase como ser elegido y nombrado en los cargos de mando) puestos y empleos públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos, es una realidad que ningún ser humano en su sano juicio puede poner en duda

Derecho de Protección diplomática y consular (arto.28 de la Constitución Política de Nicaragua)

Es la acción que ejerce un sujeto de Derecho Internacional respecto a otro sujeto de Derecho Internacional en favor de ciertos individuos que tienen ligámenes determinados con él. La protección diplomática puede ser ejercitada con la triple finalidad:

1) Prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros.
2) Para obtener que cese una actividad de carácter ilícito.
3) Para obtener una reparación.

Derecho a la Libertad de Conciencia (arto. 29 de la Constitución Política de Nicaragua)

El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (que incluye la libertad de tener creencias) es de largo alcance, abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas. La libertad de conciencia protege el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o no a concepciones valóricas o creencias, sean estas religiosas, filosóficas, ideológicas, políticas o de cualquier otra naturaleza, como asimismo a rechazar aquellas que considera erróneas; proceso que corresponde al fuero interno de la persona que tiene un carácter inviolable, el cual plantea una exigencia de comportarse exteriormente de acuerdo con tales concepciones. En definitiva, es la facultad de toda persona para formarse su propio juicio, sin ningún tipo de interferencias el derecho de pensar con plena libertad, lo Que posibilita la propia selección o determinación de valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y la conformación a dicho pensamiento de su actividad externa personal y social.

Derecho a la Libertad de Expresión (arto. 30 de la Constitución Política de Nicaragua)

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y  la protección de la seguridad nacional, el orden público,  la salud y la moral pública.


Libertad de movilización (arto. 31 de la Constitución Política  de Nicaragua)

Este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos.

Derecho de amparo (arto. 45 de la Constitución Política de Nicaragua)
La Constitución, a través del Derecho de Amparo protege a sus ciudadanos cuando son víctimas de abusos de autoridades que violen lo establecido en sus lineamientos.  Todos los ciudadanos están protegidos bajo el Derecho de Amparo para reclamar cualquier violación a sus garantías individuales o la soberanía de los estados. El Derecho de Amparo sólo se otorga cuando la parte afectada lo solicite.
Derecho de Asociación (arto. 49  de la Constitución Política de Nicaragua)

Todo grupo social, la Nación misma, es una asociación. Pero dentro de la asociación nacional se forman grupos sociales particulares entre ciertas personas -miembros de la nación-, entre los que se establece una solidaridad particular y más estrecha. En definitiva el derecho de asociarse es inherente al hombre  y tiene como con fines enseñar y aprender, de solidarizar la economía para producir y subvenir necesidades físicas básicas y servicios esenciales con ética y equidad.

Derecho a la Libertad de Reunirse (arto. 53 de la Constitución Política de Nicaragua)

La libertad de reunirse, como derecho humano, significa el derecho a hacerlo con cualquier objeto lícito y sin ninguna restricción no prevista por la ley; e implica, el derecho no sólo de participar en reuniones, sino también de organizarlas, o en su caso, de no ser obligado a participar en ellas. Como derecho humano oponible a las autoridades, significa la prohibición para todo servidor público de interferir, ya sea restringiendo o impidiendo el ejercicio de este derecho, o consintiendo o propiciando que un tercero lo haga, fuera de los supuestos previstos por las leyes. Como todo derecho humano reconocido por la legislación, el ejercicio del derecho de reunión tiene las restricciones que son necesarias en una sociedad democrática como la nuestra, cuando se afectan intereses de seguridad nacional o del orden público, de salud o moral públicas, o cualquiera de los derechos y libertades de los demás.


Derecho a la Libertad de Asociarse en Partidos Políticos (arto. 55 de la Constitución Política de Nicaragua)

“Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las Leyes.

Derecho a la Participación Ciudadana (arto. 50 de la Constitución Política de Nicaragua)

Se refiere al derecho de dirigir peticiones al Poder Ejecutivo y de exponer sus necesidades a fin de influir en las Políticas Públicas de la Nación.

Derecho al sufragio universal (arto. 51 de la Constitución Política de Nicaragua)

Se refiere al derecho que tienen los ciudadanos de elegir a quienes hayan de ocupar determinados cargos públicos.

Derecho a participar en el Gobierno de su País (arto.51 de la Constitución Política de Nicaragua)

Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su País directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

Garantías Procesales Constitucionales

Principio de legalidad. Arto. 32.

Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.

En general, “legalidad” significa conformidad a la ley. Se llama “principio de legalidad” aquel en virtud del cual “los poderes públicos están sujetos a la ley”, de tal forma que todos sus actos deben ser conforme a la ley, bajo la pena de invalidez. Dicho de otra forma: es inválido todo acto de los poderes públicos que no sea conforme a la ley.

Garantías procesales .Arto. 33.

Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal.

·         IMPULSO PROCESAL
·         APORTE DE PRUEBAS
·         PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
·         PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
·         EL PRINCIPIO DE CELERIDAD
·         EL PRINCIPIO DE SANEAMIENTO
·         EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
·         PRINCIPIO DE LEGALIDAD
·         EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

¿Para que sirve la protección de los Derechos Humanos?

Ø  Promover el Desarrollo humano.

Ø  Proteger a las personas contra los abusos de los Funcionarios Públicos y de particulares.

Ø  Delimitar las facultades y responsabilidades de los Funcionarios.

Ø  Crear canales y mecanismos de Participación Ciudadana.

viernes, 8 de octubre de 2010

EL NOBEL DE LITERATURA 2010 ES DE MARIO VARGAS LLOSA


Aunque ya se ha desatado una discusión sobre si se merece el Nobel o no y que ya hay comentarios negativos de sus detractores, este debe ser un orgullo  para todo latinoamericano, principalmente para los Peruanos y para todo aquel que ame la lectura y las letras. He leído algunas cosas de Vargas Llosa y en lo personal me gusta mucho y que si se lo merece, es lo menos, porque es para él.

En hora buena para todos los que hablamos, compartimos y leemos  la Lengua Española.

martes, 5 de octubre de 2010

LA SUCESION

Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, ese es el sentido lato de la sucesión.

La idea de la continuación de los derechos de una persona tiene su origen en el derecho romano primitivo, tenía, ante todo, un fundamento religioso. Muerta una persona, era indispensable que alguien ocupara inmediatamente su lugar para que el culto familiar no se interrumpiese. Era, además, indispensable que alguien ejerciera la autoridad del difunto dentro de la familia. El heredero era, por sobre todo eso, el continuador de las funciones sacerdotales de la potestad del pater familiae; es verdad que recibía también los bienes, pero esto no aparecía sino como un elemento accesorio dentro de la idea de la continuación de la persona. A tal punto es esto exacto, que la designación del heredero no implicaba que todos los bienes le fueran adjudicados; ni siquiera una parte de ellos le pertenecía necesariamente, pues no había porción legítima. (Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil – Sucesiones Tomo I, Pág. 11).

Antecedentes Jurídicos de la Sucesión en Nicaragua
Nuestro Código Civil inicia el estudio de las sucesiones con un titulo dedicado a las Disposiciones preliminares, precisando en su Arto. 932C., que cualquiera puede heredar por muerte de una persona todos sus bienes o parte de ellos, lo mismo por disposiciones de última voluntad que en virtud de la Ley.
En nuestra legislación civil el orden de prelación para asistir a la herencia en caso de Sucesión Intestada establecía diferencias entre los hijos del causante, priorizando a los hijos legítimos en primer lugar y dejando en un cuarto lugar a los hijos naturales (arto. 1001C).

En nuestro país hasta el año 1979, el no ser un hijo no reconocido por su padre, para un niño era ser un hijo de nadie, un hijo bastardo y sin ningún derecho, no existían leyes que protegieran a los hijos no reconocidos, peor aún eran desconocidos por las leyes civiles nacionales, referidas a la herencia.

Fue hasta la llegada del Gobierno establecido por la Revolución Popular Sandinista, que se proclamó que todos los hijos son iguales ante la Ley, así en 1987 se promulgó la Constitución Política de Nicaragua, que en su artículo 75 establece “ Todos los hijos tienen iguales derechos, no se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la Legislación común no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos”, derogando entonces todos los artículos del Código Civil Nicaragüense en que se establecía la diferencia entre los hijos.
Desde entonces la Sucesión en nuestro País quedó establecida en igual derecho para todos los hijos, aunque hayan nacido fuera de matrimonio o unión de hecho estable. Para los hijos no reconocidos a la muerte del causante, estos deben ejercer algunas acciones que definiremos y describiremos más adelante y una vez que le han lugar a sus pretensiones, debe ser tratado por la Ley igual que los demás hijos reconocidos del Causante.
Nuestra legislación solo reconoce la sucesión testamentaria y la legítima, ab intestato o intestada. En la testamentaria pueden nombrarse herederos o legatarios, arto. 936C., dice que en el heredero recae la totalidad o pare de la herencia sin determinar valor u objeto.

El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda (1108C., y sig.).

El legatario adquiere a titulo particular o singular y no tiene más carga que las que expresamente le imponga el testador (1114C.). Cuando la herencia se distribuye en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Es importante señalar que podría suceder que el testador disponga solo de una parte de sus bienes, en ese caso, lo que no ha sido dispuesto por el testador queda regido por los preceptos de la sucesión legítima. Y tanto los herederos como los legatarios tienen derecho tanto a la masa hereditaria como al patrimonio común.
Existen diversas hipótesis acerca de las causas por las cuales se abre la sucesión legitima; para el jurista Arturo Puente la Sucesión Intestada tiene lugar cuando:
a) Cuando no se ha hecho testamento
b) Cuando el testador no ha dispuesto de sus bienes
c) Cuando el testamento otorgado carece de valor legal
d) Cuando el heredero Instituido no cumple la condición impuesta
e) Cuando el heredero muere antes que el Testador
f) Cuando el heredero muere antes de cumplir la condición impuesta
En este tipo de sucesión la ley hace el testamento, llamando a suceder primero a los descendientes, después a los ascendientes y por último, a los colaterales, prefiriendo dentro del mismo orden, a los de grado más próximo, como es de suponer que hubiese hecho el causante, si hubiere manifestado su voluntad.

La Ley no atiende al origen de los bienes para regular la sucesión intestada o para gravarle así como tampoco atiende al sexo o la progenitura y de acuerdo con la Ley fundamental de la República y las leyes especiales de derecho de familia, tampoco se atiende al origen de las personas para suceder.

En este tipo de sucesión la ley hace el testamento, llamando a suceder primero a los descendientes, después a los ascendientes y por último, a los colaterales, prefiriendo dentro del mismo orden, a los de grado más próximo, como es de suponer que hubiese hecho el causante, si hubiese manifestado su voluntad.
De conformidad a los artículos referidos anteriormente el arto.1001C., quedaría limitado para el llamado a la sucesión intestada a cinco, siendo éstos:
1. Los descendientes del difunto. O sea los hijos habidos en el matrimonio, hijos reconocidos hijos adoptivos, nietos, bisnietos, tataranietos (primer orden).
2. Los ascendientes del difunto: madre, padre, abuela, abuelo, bisabuela, bisabuelo etc. (segundo orden).
3. Los colaterales del difunto: las y los hermanos, las y los sobrinos, las y los primos, las y los primos segundos y así sucesivamente hasta alcanzar el sexto grado( tercer orden)
4. El cónyuge sobreviviente. Compañero o compañera en unión de hecho estable (cuarto orden).
5. Los Municipios (quinto orden)

Acciones Legales que pueden ejercer los Hijos No Reconocidos para ser llamados por Ley en la Sucesión Intestada.
Ya abordamos lo que es la Sucesión Intestada, en este capítulo abordaremos las acciones que pueden ejercer los hijos no reconocidos para ser partícipes en dicha sucesión.

3.1 Definición de Hijos No Reconocidos
En la Legislación Civil y en los Libros de Derecho Civil, no se habla de hijos no reconocidos, lo más cercano es el concepto de Hijo Ilegítimo o natural -nacido fuera del matrimonio o unión de hecho estable pero reconocido por su padre o madre-, del que nos habla el Código Civil, sin embargo como ya dejamos claro la Constitución Política de la de la República de Nicaragua, promulgada en 1987, estableció que todos los hijos son iguales, no aceptándose denominaciones discriminatorias, por tato esta diferencia que hace nuestro Código Civil entre Hijos Legítimos e Ilegítimos quedó derogada y se entiende que todos los hijos son iguales ante la Ley.

El matrimonio confiere el estado de la legitimidad de los hijos que nazcan y los derechos, deberes, relaciones y privilegios que de ese estado se originan; da nacimiento a las relaciones de consanguinidad y afinidad; en una palabra, domina todo el sistema de la sociedad civil (Francisco M. Ferrer, Cuestiones de Derecho Civil Familia y Sucesiones, págs. 12 y 13), es decir tienen un derecho adquirido desde su nacimiento, contrario a esto, los hijos Ilegítimos reconocidos no gozaban de los mismos privilegios hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1987. Los hijos no reconocidos tienen que ejercer algunas acciones (Reconocimiento en vida del causante o Posesión Notoria del Estado una vez fallecido el Causante) para adquirir los derechos sucesorios que nacen a la muerte del Causante.

Atendiendo lo establecido en el arto. 75 de la Constitución Política de Nicaragua, podemos dar nuestra definición de hijos no reconocidos, estableciendo que son aquellos nacidos fuera del matrimonio o unión de hecho estable, que no gozan del reconocimiento legal, ni del apellido de sus padres, o de cualquiera de éstos, pero si de su reconocimiento social.

Ampliando la definición anterior, dejamos claro que una vez ejercidas las acciones pertinentes para el reconocimiento sea en vida o ya muerto el padre o madre, este hijo tendrá los mismos derechos que tendría los hijos reconocidos en cuanto al derecho de sucesión, es decir que aún muerto el causante puede establecerse filiación respecto de él.

El artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos --Pacto de San José de Costa Rica-- de 1969 dispone que “la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. En ese mismo aspecto, los “Principios generales sobre la igualdad y la no discriminación respecto de las personas nacidas fuera del matrimonio”, elaborados por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, en 1978, destacan que “una vez determinada la filiación, toda persona nacida fuera de matrimonio tendrá igual condición jurídica que la nacida de matrimonio”.

El artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, siendo ésta la que le corresponde de acuerdo con su origen biológico y responde a un interés familiar prevaleciente.

Al igual que lo establece la Constitución Política de Nicaragua, el Proyecto del Código de Familia, establece en su artículo 83 que todos los hijos e hijas son iguales ante la Ley, tienen los mismos derechos y deberes con respecto a su padre y madre, cualesquiera que sea el estado familiar de éstos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos e hijas. Puede observarse que retoma íntegramente lo establecido en la Constitución Política y que además tiene el mismo alcance y objeto, ya que únicamente se refiere a los hijos, entendiéndose que son aquellos reconocidos.
Tratamiento Procesal para adquirir el derecho como hijo en la Sucesión Intestada.
Se denomina sucesión intestada o ab intestato a aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido. Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, se advierte que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no sólo suple la ausencia de testamento -puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan, además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional de que no puede excluirlos "sin justa causa de desheredación (Eduardo A. Zannoni. Manual de Derecho de las Sucesiones, pág. 473).

Nuestro Código Civil en su arto. 1001, establece quienes son los llamados por Ley ante la Sucesión intestada, sin embargo en ninguno de sus supuestos considera los hijos no reconocidos a tomar parte en la sucesión.

Los Padres pueden reconocer a sus hijos en vida a través de las formas que explicaremos más adelante, pero también existen dos acciones que pueden ejercer los hijos no reconocidos para ser llamados a la Sucesión Intestada y solicitar la Declaratoria de herederos, la acción de Posesión Notoria del Estado y la Información para Perpetua Memoria, que también explicaremos más adelante.

Reconocimiento de Hijo
El Reconocimiento es el acto jurídico familiar, mediante el cual se reconoce al nacido de uniones libres. Puede efectuarse conjunta o separadamente por los padres en el acto de nacimiento (inscripción en el Registro Civil de las personas) o mediante Escritura Pública cuando solo uno de ellos ha acudido a dar el aviso de ley. (Dra. Auxiliadora Meza, Personas y Familias, 1999, pág. 127).

El arto. 1001 C, señala claramente que los hijos deben ser reconocidos para tener derecho y ser llamados en la Sucesión Intestada, es decir que puedan solicitar la acción Declaratoria de Herederos. El reconocimiento de hijos puede hacerse en vida del causante, así lo establece el arto. 532 del Código Civil Vigente desde el uno de enero del año mil novecientos seis, que cita: “El padre que reconozca a un hijo ile¬gítimo en el acta de nacimiento, deberá firmar el acta del Registro en prueba del reconocimiento; o si no pudie¬re hacerlo en persona, dará autorización en poder escrito ante Notario. El Registrador no admitirá la declaración de pa¬ternidad que no sea en esta forma, e igualmente deberá procederse respecto de la madre”. Debemos aclarar que el término de hijo Ilegitimo establecido en el artículo anteriormente señalado y en otros artículos del Código Civil de Nicaragua, fue derogado por el arto. 75 de la Constitución Política de Nicaragua, que establece la igualdad de los hijos. En el siguiente artículo del mismo Cuerpo de Ley se establece el reconocimiento de hijos a través de Escritura Pública elaborado por un Notario o Funcionario Público, la cual debe inscribirse en el Registro Civil, el mismo trámite en caso de derivar el reconocimiento de testamento.

El Proyecto de Código de Familia, en su arto.175, establece que la maternidad quedará establecida aun sin mediar reconocimiento expreso de la madre, con la prueba de nacimiento y la identidad del nacido o nacida. Es decir que no necesita el permiso de la madre para dicho reconocimiento, siendo el único requisito para obtenerlo el haber nacido, sin embargo en el posterior articulo establece que el padre u otra parte interesada puede solicitar la investigación de maternidad, la cual se comprobará auxiliándose de medios tecnológicos tales como la prueba de ADN, la cual según el arto. 202 del mismo cuerpo de Ley, no puede negarse a realizársela, si así fuese, esto debe ser notificado al Registrador que conoce la causa, tomándose como prueba favorable a la parte solicitante.

En el arto.177 del Proyecto de Código de Familia, se establece que el reconocimiento sea paterno o materno puede ser voluntario, administrativo o judicial. Así mismo se establece que en caso de matrimonio o unión de hecho estable reconocida, la inscripción del nacimiento del hijo o hija efectuada por uno solo de los padres, surtirá todos los efectos legales (arto.179), en caso contrario deben comparecer en el Registro correspondiente ambos padres al mismo tiempo o por separado (arto. 180). Si el hijo o hija es mayor de edad debe haber su consentimiento para el reconocimiento (arto. 181). Es decir que en el Proyecto de Código de Familia de Nicaragua recopila casi literalmente lo establecido en el Código Civil de nuestro país, esto se debe seguramente al ánimo de armonizar las Leyes.

Según el arto. 178 del Proyecto del Código de Familia, el reconocimiento voluntario del hijo o hija podrá hacerse ante el funcionario del Registro del Estado Civil de las personas, a través de una escritura pública, o por medio de Testamento, dicho reconocimiento prevalecerá aunque se reforme el testamento o se declaren nulas sus disposiciones .

Posesión Notoria del Estado
Asimismo una vez fallecido el Causante, en caso de haber hijos no reconocidos, éstos pueden solicitar la Posesión Notoria del Estado. La posesión notoria del estado civil es un medio de acreditar un estado civil, habitualmente, de hijo o de cónyuge. Consiste en hacer valer una situación de hecho frente a la sociedad para poder acceder a su reconocimiento oficial de Derecho y en el tratamiento que el padre, la madre o ambos hayan hecho a cierto individuo como hijo suyo, tanto proveyéndole educación como presentándolo al resto de la sociedad en tal calidad y que esta misma así lo haya reconocido.

La Posesión Notoria del Estado, consiste en que los padres hayan tratado al hijo no reconocido como tal, proveyendo a su educación, y todas sus necesidades de tal manera que todos y frente a todos se le pueda reputar como hijo reconocido de sus padres. Para que reúna este carácter deberá haber durado diez años continuos por lo menos y el padre que no realizó el reconocimiento, haya fallecido. (Dra. María del Rosario Acosta Guillén, Manual del Registrador del Estado Civil de las Personas, pág. 164).

Por la anterior Figura Jurídica se faculta al hijo no reconocido legalmente pero sí ante la sociedad, ante la cual fue presentado, educado y tratado como un hijo, para que una vez fallecido(a) su padre o madre (causante), pueda pedir el reconocimiento del Estado, que le permita participar y ser llamado por Ley a la Sucesión Intestada, lo cual se materializa en la solicitud de Declaratoria de Herederos.

En el arto. 275. del Proyecto de Código de Familia de la República de Nicaragua, se establece y lo denomina de otra manera (posesión del Estado Familiar de hijo o hija), la cual se demuestra presentando un conjunto de hechos que establecen los lazos de filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a la que pertenece.

Según el arto. 570, Capítulo X, Título Sexto del Código Civil de la República de Nicaragua, la posesión notoria de hijo legítimo y de ilegítimo reconocido, consiste, en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y esta¬bleci¬miento de un modo competente y presentándole en ese carác¬ter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecinda¬rio de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo o ilegítimo reconocido, pero como lo explicábamos anteriormente, debe omitirse la diferenciación que se hace entre natural e ilegitimo, según lo dispone la Carta Magna.

Para que exista la Posesión Notoria del Estado Civil de una persona se necesita la concurrencia de un conjunto de hechos que de manera irrefragable la establezcan y los cuales deben ser probados de manera plena ante el Juez o Tribunal.- Para la comprobación de la misma, las pruebas conducentes son: Las documentales y declaraciones de testigos, así como todas aquellas que lleven al ánimo del Juzgador la plena certeza de la existencia del vinculo familiar que se pretende establecer, ya sea éste por consanguinidad o por afinidad.

3.2.2.1Tratamiento Procesal de la Posesión Notoria del Estado

La acción de Posesión Notoria del Estado corresponde a la Jurisdicción no contenciosa -aquella que por Ley necesita de la intervención de un Juez, pero que no promueve contienda alguna entre partes-, llamada también Jurisdicción voluntaria.

El procedimiento para la Demanda de Posesión Notoria del Estado, es el mismo de un juicio sumario, instituido en los artos. 1646 al 1648 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. Interpuesta la Demanda de Posesión Notoria del Estado, ante el Juez de Distrito, se debe dar traslado por tres días a las Instituciones involucradas (Registro Civil y Procuraduría General de la República), para que expresen lo que tangan a bien, se abrirá la causa a prueba por ocho días, vencido dicho término, la sentencia que en derecho corresponda se dictará dentro de los tres días siguientes, sin más trámite ni diligencia. Las pruebas que se pueden presentar son testificales, los que darán fe del vinculo filial entre el fallecido y el que solicita se le declare en Posesión Notoria del Estado, asimismo se aceptan pruebas documentales.

De la sentencia del Proceso Sumario que dicte el Juez de Distrito la parte perdidosa, puede interponer los Recursos establecidos en nuestro Código Civil Civil.
Resuelta la Posesión Notoria del Estado ante el Juez de Distrito, se inscribirá en el Libro de Inscripciones Varias, procediendo a su marginación en el asiento original. (Dra. María del Rosario Acosta Guillén, Manual del Registrador del Estado Civil de las Personas, pág. 164).


Ejemplo de la Parte conducente de una Sentencia de Posesión Notoria del Estado de Reconocimiento de padre difunto (Dra. María del Rosario Acosta Guillén, Manual del Registrador del Estado Civil de las Personas, pág. 164):

Se otorga la Posesión Notoria del Estado en calidad de hijo reconocido de su difunto padre Juan José Castro Díaz a Francisco José López, por sentencia judicial dictada por el Juez de Distrito para lo Civil de Estelí, el ocho de Enero del año dos mil cinco, en el sentido de que el nombre correcto es Francisco José Castro López.

Luego de la Sentencia firme en la que se declara la Posesión Notoria del Estado, se puede solicitar la inscripción en el Registro presentando lo siguiente:
1. Certificación de la sentencia dictada por el Juez Civil del Distrito, Tribunal de Apelaciones o Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual Ha Lugar a la Posesión Notoria del Estado.
2. Certificación de partida de nacimiento del declarado en posesión notoria del Estado.
3. Cedula de identidad del compareciente.
Información para Perpetua Memoria

La acción de Información para perpetua memoria, es un trámite a través del cual se acreditan hechos que sirven para dar curso a un procedimiento habilitante para el ejercicio de ciertos derechos.
Según el Diccionario Español la acción AD PERPETUAM. (A perpetuidad) Expresión latina. Se aplica en particular a la información que se hace judicialmente y a prevención, para que conste en lo sucesivo una cosa. Dícese también ad perpetuam re memoriam (para perpetua memoria de la cosa).

En su Diccionario de Derecho, Luis Ribó Durán define la información para perpetua memoria como "un expediente de jurisdicción voluntaria que lo mismo interesa al ámbito de los negocios civiles como de los comerciales. Su finalidad es documentar declaraciones testificales que interesa obtener o conservar para, en su momento, aportar a un proceso en calidad de prueba preconstituida o simplemente, para dejar constancia de dichas informaciones en interés del solicitante". (http://www.pgr.go.cr).
Las informaciones para perpetua memoria son la averiguación o prueba que se hace judicialmente y la prevención, para que conste algún hecho que puede afectar en lo sucesivo el interés ó los derechos del que las solicita, ó para llenar requisitos prescritos por las leyes administrativas. Tales serian por ejemplo, la información sobre haber estado una persona poseyendo pacíficamente alguna cosa, ó desempeñado algún cargo, ó sobre limpieza de sangre, nobleza ó hidalguía, ó sobre haber quedado en estado de desamparo ó desvalimiento, ó sobre haberse verificado un acontecimiento que presenciaron testigos, ó sobre la vida y costumbres de un sujeto en época determinada, etc. (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos especiales en materia civil, pág. 397).

La Información para Perpetua Memoria, tiene por único objeto hacer constar hechos, de los que puede resultar para el solicitante beneficios ó derechos pero solo en lo sucesivo, sin consideración a obligaciones respecto de otra persona, y de cuya reclamación se trate, en este caso los jueces admitirán y harán se practiquen las informaciones que ante ellos se promoviesen, con tal que no se refieran á hechos de que pueda resultar perjuicio á alguna persona conocida y determinada, esto es, á persona cuya existencia conste y se sepa quién es, pues si se atendiera á conjeturas sobre si podría causar perjuicios aquella información a alguna persona, eventualmente, no podría practicarse ninguna, porque apenas hay acto que no pueda perjudicar á un tercero. Esta disposición tiene por fin evitar informaciones que encerrarán el objeto paliado de preparar una prueba para un litigio que se pensara promover contra alguno, eludiendo a su sombra las disposiciones citadas que requieren que tales informaciones se practiquen con citación de aquel á quien perjudican y en el juicio en que se usa de ellas. (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos especiales en materia civil, pág. 398).
Además tiene como objeto, evitar informaciones que deben hacerse en juicio contradictorio, bajo el pretexto de las llamadas propiamente para perpetua memoria, y pudiendo perjudicarse en aquel caso á personas ausentes ó ignoradas, á las cuales tiene el ministerio público el deber de proteger para admitir toda información de esta clase, se oirá el promotor fiscal del juzgado en que se promoviere. (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos especiales en materia civil, pág. 398). En el caso de Nicaragua se manda oír a la Procuraduría de la República.
Se conoce como “Perpetua Memoria” a las informaciones testificales que levantan los Jueces a solicitud de parte, siempre que se refieran a hechos que no vayan a deparar perjuicios a persona conocida o determinada.

Estas informaciones tienen por objeto la justificación con testigos de ciertos hechos que al que las promueve le interesa queden consignados de modo solemne, a fin de que consten en lo sucesivo y no puedan desaparecerse, olvidarse o desfigurarse con el transcurso del tiempo. Es decir el que promueve una información Ad Perpetuam, tiene interés en que esos hechos cobre los cuales quiere oír información, hechos pasados no se tergiversen, no se olviden y por lo mismo pide que esos hechos queden consignados documentalmente por eso dice que la información es Perpetua, es como un Titulo Supletorio de hechos que no quedaron consignados por escrito, usualmente porque no existen documento, por eso la importancia del Documento porque hace constar un hecho, lo patentiza, lo consigna de manera que ese documento , pasará de generación en generación, haciendo que ese hecho esté siempre en la conciencia de todos.

Para efectos de Reconocimiento de Hijo, esta Figura Jurídica, cabe cuando el Causante de la Sucesión Intestada reconoció al hijo o hija, sin embargo se produjeron errores de hechos u omisiones que hacen dudosa la filiación del sucesor con el causante. En expedientes judiciales que tuvimos a vista, esta acción se ejerce comúnmente, cuando existe inversión del orden de los apellidos sea del causante o del sucesor, exista confusiones en el Acta de nacimiento del causante o el sucesor y otras situaciones parecidas a las anteriores.
Tratamiento Procesal de la Información para Perpetua Memoria (artículo 754 al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua).

Según la regla 22 del arto. 266 del Código de Procedimiento de Nicaragua, la acción de Información para Perpetua Memoria debe interponerse ante el Juez del lugar en que hayan ocurrido los hechos, o ante aquel del lugar en que estén, aun fuese accidentalmente, los testigos que hayan de declarar. Solo en caso que la Información de Perpetua Memoria verse sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar donde estén situados.

La Información para Perpetua Memoria que no es otra cosa que las informaciones testificales que levantan los jueces a solicitud de parte, siempre que se refieran a hechos que no vayan a deparar perjuicio a persona conocida o determinada.

Si se ha presentado según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben admitir las informacio¬nes testimoniales que ante ellos se soliciten, siempre y cuando no se refieran a hechos de que pueda resultar per-juicio a persona conocida y determinada, debiendo en este caso oír previamente al Representante del Ministerio Público, función que hoy en día es ejercida por la Procuraduría General de la República. (artos. 754 y 755 del Código de Procedimiento de Nicaragua).

El escrito de petición de Información de Perpetua Memoria, debe incluirse los hechos sobre los cuales declararán los testigos. Si se admitiese la información, serán exa¬minados con citación del Procurador Civil, los testi¬gos que el interesado presente, con sujeción a cada uno de los artículos consignados en el interrogatorio. (arto. 756 y 757 del Código de Procedimiento de Nicaragua). Los testigos deben presentar su cédula de identidad, según la Ley de Identificación Ciudadana.

Concluida la información, se pasará a la Procuraduría para que examine las cuali¬dades de los testigos y si se ha acreditado su identi¬dad según lo manda la Ley. Los Jueces aprobarán las informacio¬nes concedidas con arreglo a lo dispuesto en el Títu¬lo XXV del Código de Procedimiento Civil, siempre que los hechos aparezcan justificados con las debidas pruebas legales, y mandará archivar los antecedentes dándose copia a los interesados. La Información para Perpetua Memoria declaradas por el Juez tienen el valor de una pre-sunción legal y pueden inscribirse en el Registro Civil de las personas (arto. 758 y 759 del Código de Procedimiento de Nicaragua).

Se deben presentar ante el Juez, las declaraciones de los Testigos que presenciaron los hechos que se quieren solemnizar, dichas declaraciones se anotan para que posteriormente el juez dicte una sentencia que pruebe esa información, debiendo entregársele al que ha solicitado la Información para Perpetua Memoria, Certificación de dicha Sentencia, quedando el hecho consignado por escrito y constituyéndose como Presunción Legal Juris, es decir que admite prueba en contrario, de lo que aquí se dice, pero mientras no se demuestre lo contrario, esos hechos se considerarán verdaderos.

El Registrador del Estado Civil de las Personas, cuando estas informaciones testimoniales estén relacionadas con el estado civil de las personas, procederá a solicitud de parte a marginarlas en el asiento original, certificando sin modificar los datos inscritos y especificando en observaciones la nota marginal.

Declaratoria de Herederos o aprobación judicial del testamento.

La declaratoria de herederos es la declaración judicial mediante la cual se manifiesta el carácter de herederos legítimos. Se trata de una resolución declarativa, ya que tiene como fin reconocer la existencia de los presupuestos que son el fundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen en ella, y en esa sentencia se concreta ese derecho consignado por Ley y no por la voluntad del causante.

Caracteres y efectos de la declaratoria de herederos:

La declaratoria es una sentencia en la que el juez, relacionando el hecho del fallecimiento del causante, el vínculo acreditado de quienes se pretenden sucesores y las disposiciones legales que regulan la transmisión hereditaria, declara herederos legítimos a los titulares del llamamiento que les defiere la herencia. Por su propio carácter, es importante destacarlo también, la declaratoria no hace cosa juzgada, a pesar de tratarse de una sentencia. Y ello es así por cuanto es dictada en un juicio no contencioso y por ende no perjudica a terceros.

Al afirmarse que la declaratoria no perjudica a terceros no quiere decirse que no sea plenamente oponible a terceros. Son dos conceptos distintos: no perjudica a terceros en cuanto, como acabamos de verlo, todo aquél que invoque derechos hereditarios podrá hacerlos valer y obtener la modificación de la sentencia aún cuando ésta estuviese firme. Pero, en tanto, es plenamente oponible a terceros en el sentido que constituye el título que acredita la adquisición hereditaria y permitirá oponer esa adquisición erga omnes. En este sentido debe entenderse que la declaratoria hace cosa juzgada contra terceros o con relación a terceros como lo ha sostenido la jurisprudencia dominante.
Tratamiento Procesal de la Declaratoria de Herederos

Una vez que el hijo no reconocido ha ejercido cualquiera de las acciones legales explicadas anteriormente (Posesión Notoria del Estado o Información para Perpetua Memoria), puede proceder a reclamar la sucesión a la que tiene derecho, solicitando la Declaratoria de Herederos.

Según el arto. 742, Titulo XXIV del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua, las declaratorias de herederos debe dictarlas el Juez donde se hubiere abierto la sucesión de la persona a quien se pretende heredar, o por el Juez del domicilio del solicitante si la apertura de la sucesión se hubiere efectuado en el ex¬tranjero.

De la resolución se librará al inte¬resado certificación para que legitime su personería y la inscriba en el correspondiente Registro Público. El cuerpo de Ley antes mencionado, establece que una vez interpuesta la solicitud de Declaratoria de Herederos, el juez ordenará su publicación por edictos, los cuales deben colocarse en lugares pú¬blicos, señalando en ellos el término de ocho días para oponerse quien se creyere con igual o mejor dere¬cho. En la solicitud se expresarán la situación y lin¬deros de los inmuebles comprendidos en la sucesión al tiempo de la solicitud (arto. 743 del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua). Si existiese alguien que se considerare con igual o mejor derecho que el solicitante, debe presentarse para oponerse a la solicitud interpuesta, en el término de los edictos. Esta oposición debe ejercerse ante el mismo Juez por los trámites del juicio ordinario de hecho o de dere¬cho, según corresponda, suspendiéndose mientras tanto la solicitud (arto. 744). De no existir oposición o si ésta fuere desestimada, la declaratoria de herederos se hará a favor del solicitante, siempre que justifique su calidad de here¬dero y sin perjuicio de quien tenga mejor o igual dere¬cho.

La certificación de la resolución se librará al intesreado para que legitime su personería y proceda a inscribirla en Registro Público. Si la sucesión fuere intestada o ab intestato y existiera un heredero universal, bastará con la declaración inscrita de tal heredero. Si hubiese varios herederos, la hijuela res¬pectiva inscrita. Si todos los herederos quisiesen vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición previa, bastán¬doles únicamente la declaratoria de here¬deros inscrita.

Las personas que forman la Sucesión serán expresamente nombradas en el decreto judicial de la declaratoria de heredero, según el mérito de lo obrado, la cual se extenderá a toda la suce¬sión, aunque solo uno de los herederos la haya pedido, señalando quienes son sus coherederos (arto. 748 del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua). En el siguiente artículo, establece que el heredero, con su respectiva hi¬juela, podrá pedir la posesión material de los bie¬nes adjudicados y si es legal, el Juez debe declararla y la otorgará con citación de los demás interesados, pudiendo el posesionado, pedir la certi-ficación de las diligencias, las cuales le deben ser entregadas (arto. 749 C).

Según el arto. 751, Titulo XXIV del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de herederos obtenida de cualquiera manera establecida en dicho Título y el Código Civil, alcanza aún a los nuevos bienes que des¬pués adquiera el heredero, aunque de ellos no hubiere tenido noticia al tiempo de la declaratoria o de la inscripción del testamento.
Cuando el heredero haya vendido o enajenado bie¬nes raíces, debe presentar los títulos ante¬riores o minutas, cuando en el testamento no se hayan determinado o señalado con fijación de situación y linderos, los inmuebles de que se habla en él y forman parte de la sucesión. (arto. 753).
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