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martes, 16 de febrero de 2010

DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL

Como ya os he dicho, el derecho tiene como fin regular las relaciones entre los miembros de la Sociedad, constituyéndose como el conjunto de normas que son imperativas y se fundamentan en principios y valores éticos que ha creado la sociedad.


La ciencia del derecho deambula en pos de una filosofía que la justifique y que la oriente. La busca no por que haya dejado alguna vez de tenerla, sino por que se había olvidado de ella: el positivismo jurídico, que dejaba esas “cuestiones meta jurídicas” al cambiante mundo de las opiniones, sólo ha conseguido que la filosofía que siempre está en la base de toda ciencia se haya vuelto inconsciente, oculta, pero no por eso me nos operante.

El derecho, en sentido preceptivo, es un conjunto de normas (normas jurídicas) que regulan la vida del hombre en sociedad. Se habla del derecho objetivo, para distinguir lo del derecho.

La ciencia del Derecho presenta las siguientes Características: Racionalidad, Bilateralidad, Imperatividad y se vincula esencialmente al estudio de normas (sean positivas o naturales), a su interpretación, aplicación, valoración. La concepción realista del derecho ve en la ley, en la norma jurídica, una fuente del derecho, de lo que es justo. La ley no siempre es derecho. Por ello, cuan do se adopta este punto de vista, para el análisis filosófico de la realidad jurídica se produce un “divorcio originario”, a radice, con respecto a todos los enfoques normativistas. Siempre cabrá alguna comparación, pero se dificulta en la misma me di da en que los conceptos iniciales son diversos.

También se entiende por “derecho” la facultad inherente a un sujeto para reclamarlo que se le debe, lo suyo. Se trata del denominado derecho subjetivo, un “poder moral que cada quien tiene de disponer de lo suyo o de reclamar lo que le es debido”. En este sentido se dice “tengo derecho a la información”. Los “derechos humanos” son facultades de exigir frente a los demás y al Estado.

García Máynez define el derecho subjetivo como la “autorización concedida al pretensor”, un “permiso derivado de la norma”.

Ihering, por su par te, alude a la solidaridad de la ley y el derecho concreto, manifestando que derecho objetivo —normativo o abstracto— y subjetivo —concre to— se potencian mutuamente.
Una tercera acepción —prácticamente olvidada por la filosofía moderna— es la del derecho como lo justo, la cosa justa, el objeto de la justicia: La “realidad social justamente ordenada”.

De todas estas concepciones de lo que debe ser o es el derecho, nace un dilema que los sistemas judiciales modernos aún no resuelven y es que debe prevalecer el derecho natural o el positivo. En cuanto a esto debemos señalar, que se entiende por Derecho Natural, el conjunto de principios universales de derecho que son inherentes a toda persona. Es un derecho universal y no escrito. Emana de las personas y constituye la base del derecho positivo, por otra parte el derecho positivo, es el conjunto de normas legalmente establecido por un estado. Cada país lo tiene propio y emana de la autoridad.
La ley eterna es la ley divina revelada a la que el hombre, en cuestiones de fe, debe sujetarse absolutamente. La ley natural sirve como ética natural y da contenido al derecho natural, de tal forma que el hombre por sí mismo, a través de su razón, posee la facultad de distinguir el bien del mal. Pero la perfección de la ley natural se encuentra en la ley divina revelada, de la que no puede prescindir. La ley natural se convierte en el orden mundano en el fundamento de todas las leyes humanas. El derecho positivo debe basarse entonces en el derecho natural, al que no debe contravenir, sino asegurar. La ley humana constituye un último aspecto o reflejo de la ley eterna. La ley política tiene como fin asegurar el orden y la paz de la sociedad para permitir al hombre realizar su fin temporal y eterno.

El Derecho positivo se une a la ley natural. Cuando lo hace per modum conclusionis, esto es, por Deducción lógica de la proposición contenida en la ley natural, el Derecho positivo (lex humana) no añade a ésta nada más; cuando, en otras ocasiones, la lex humana deriva de la ley natural per modum determinationis, por ejemplo, estableciendo con cual pena específica deba ser castigado el delito, surge una disposición nueva (nova constitutio) que no está contenida en la ley natural, sino que es obra del legislador humano.

Luis de Molina (1535-1600), destaca la consideración que hace sobre la mutabilidad del derecho natural, de su variabilidad por el cambio de las circunstancias históricas: “El Derecho natural nace de la naturaleza del objeto, y varía por esto con la variación de éste. Su variabilidad es distinta de la del Derecho positivo, ya que consiste no en una mutabilidad de la ley, que en sí es inmutable, sino en la de la circunstancia en que se aplica. Por el contrario, el Derecho positivo puede variar también en cuanto sea variada la ley”.


Bibliografía

El Racionalismo Jurídico, Carlos Fuentes López.
Analítica del Derecho Justo, Universidad Nacional Autónoma de México

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