Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, ese es el sentido lato de la sucesión.
La idea de la continuación de los derechos de una persona tiene su origen en el derecho romano primitivo, tenía, ante todo, un fundamento religioso. Muerta una persona, era indispensable que alguien ocupara inmediatamente su lugar para que el culto familiar no se interrumpiese. Era, además, indispensable que alguien ejerciera la autoridad del difunto dentro de la familia. El heredero era, por sobre todo eso, el continuador de las funciones sacerdotales de la potestad del pater familiae; es verdad que recibía también los bienes, pero esto no aparecía sino como un elemento accesorio dentro de la idea de la continuación de la persona. A tal punto es esto exacto, que la designación del heredero no implicaba que todos los bienes le fueran adjudicados; ni siquiera una parte de ellos le pertenecía necesariamente, pues no había porción legítima. (Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil – Sucesiones Tomo I, Pág. 11).
Antecedentes Jurídicos de la Sucesión en Nicaragua
Nuestro Código Civil inicia el estudio de las sucesiones con un titulo dedicado a las Disposiciones preliminares, precisando en su Arto. 932C., que cualquiera puede heredar por muerte de una persona todos sus bienes o parte de ellos, lo mismo por disposiciones de última voluntad que en virtud de la Ley.
En nuestra legislación civil el orden de prelación para asistir a la herencia en caso de Sucesión Intestada establecía diferencias entre los hijos del causante, priorizando a los hijos legítimos en primer lugar y dejando en un cuarto lugar a los hijos naturales (arto. 1001C).
En nuestro país hasta el año 1979, el no ser un hijo no reconocido por su padre, para un niño era ser un hijo de nadie, un hijo bastardo y sin ningún derecho, no existían leyes que protegieran a los hijos no reconocidos, peor aún eran desconocidos por las leyes civiles nacionales, referidas a la herencia.
Fue hasta la llegada del Gobierno establecido por la Revolución Popular Sandinista, que se proclamó que todos los hijos son iguales ante la Ley, así en 1987 se promulgó la Constitución Política de Nicaragua, que en su artículo 75 establece “ Todos los hijos tienen iguales derechos, no se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la Legislación común no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos”, derogando entonces todos los artículos del Código Civil Nicaragüense en que se establecía la diferencia entre los hijos.
Desde entonces la Sucesión en nuestro País quedó establecida en igual derecho para todos los hijos, aunque hayan nacido fuera de matrimonio o unión de hecho estable. Para los hijos no reconocidos a la muerte del causante, estos deben ejercer algunas acciones que definiremos y describiremos más adelante y una vez que le han lugar a sus pretensiones, debe ser tratado por la Ley igual que los demás hijos reconocidos del Causante.
Nuestra legislación solo reconoce la sucesión testamentaria y la legítima, ab intestato o intestada. En la testamentaria pueden nombrarse herederos o legatarios, arto. 936C., dice que en el heredero recae la totalidad o pare de la herencia sin determinar valor u objeto.
El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda (1108C., y sig.).
El legatario adquiere a titulo particular o singular y no tiene más carga que las que expresamente le imponga el testador (1114C.). Cuando la herencia se distribuye en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Es importante señalar que podría suceder que el testador disponga solo de una parte de sus bienes, en ese caso, lo que no ha sido dispuesto por el testador queda regido por los preceptos de la sucesión legítima. Y tanto los herederos como los legatarios tienen derecho tanto a la masa hereditaria como al patrimonio común.
Existen diversas hipótesis acerca de las causas por las cuales se abre la sucesión legitima; para el jurista Arturo Puente la Sucesión Intestada tiene lugar cuando:
a) Cuando no se ha hecho testamento
b) Cuando el testador no ha dispuesto de sus bienes
c) Cuando el testamento otorgado carece de valor legal
d) Cuando el heredero Instituido no cumple la condición impuesta
e) Cuando el heredero muere antes que el Testador
f) Cuando el heredero muere antes de cumplir la condición impuesta
En este tipo de sucesión la ley hace el testamento, llamando a suceder primero a los descendientes, después a los ascendientes y por último, a los colaterales, prefiriendo dentro del mismo orden, a los de grado más próximo, como es de suponer que hubiese hecho el causante, si hubiere manifestado su voluntad.
La Ley no atiende al origen de los bienes para regular la sucesión intestada o para gravarle así como tampoco atiende al sexo o la progenitura y de acuerdo con la Ley fundamental de la República y las leyes especiales de derecho de familia, tampoco se atiende al origen de las personas para suceder.
En este tipo de sucesión la ley hace el testamento, llamando a suceder primero a los descendientes, después a los ascendientes y por último, a los colaterales, prefiriendo dentro del mismo orden, a los de grado más próximo, como es de suponer que hubiese hecho el causante, si hubiese manifestado su voluntad.
De conformidad a los artículos referidos anteriormente el arto.1001C., quedaría limitado para el llamado a la sucesión intestada a cinco, siendo éstos:
1. Los descendientes del difunto. O sea los hijos habidos en el matrimonio, hijos reconocidos hijos adoptivos, nietos, bisnietos, tataranietos (primer orden).
2. Los ascendientes del difunto: madre, padre, abuela, abuelo, bisabuela, bisabuelo etc. (segundo orden).
3. Los colaterales del difunto: las y los hermanos, las y los sobrinos, las y los primos, las y los primos segundos y así sucesivamente hasta alcanzar el sexto grado( tercer orden)
4. El cónyuge sobreviviente. Compañero o compañera en unión de hecho estable (cuarto orden).
5. Los Municipios (quinto orden)
Acciones Legales que pueden ejercer los Hijos No Reconocidos para ser llamados por Ley en la Sucesión Intestada.
Ya abordamos lo que es la Sucesión Intestada, en este capítulo abordaremos las acciones que pueden ejercer los hijos no reconocidos para ser partícipes en dicha sucesión.
3.1 Definición de Hijos No Reconocidos
En la Legislación Civil y en los Libros de Derecho Civil, no se habla de hijos no reconocidos, lo más cercano es el concepto de Hijo Ilegítimo o natural -nacido fuera del matrimonio o unión de hecho estable pero reconocido por su padre o madre-, del que nos habla el Código Civil, sin embargo como ya dejamos claro la Constitución Política de la de la República de Nicaragua, promulgada en 1987, estableció que todos los hijos son iguales, no aceptándose denominaciones discriminatorias, por tato esta diferencia que hace nuestro Código Civil entre Hijos Legítimos e Ilegítimos quedó derogada y se entiende que todos los hijos son iguales ante la Ley.
El matrimonio confiere el estado de la legitimidad de los hijos que nazcan y los derechos, deberes, relaciones y privilegios que de ese estado se originan; da nacimiento a las relaciones de consanguinidad y afinidad; en una palabra, domina todo el sistema de la sociedad civil (Francisco M. Ferrer, Cuestiones de Derecho Civil Familia y Sucesiones, págs. 12 y 13), es decir tienen un derecho adquirido desde su nacimiento, contrario a esto, los hijos Ilegítimos reconocidos no gozaban de los mismos privilegios hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1987. Los hijos no reconocidos tienen que ejercer algunas acciones (Reconocimiento en vida del causante o Posesión Notoria del Estado una vez fallecido el Causante) para adquirir los derechos sucesorios que nacen a la muerte del Causante.
Atendiendo lo establecido en el arto. 75 de la Constitución Política de Nicaragua, podemos dar nuestra definición de hijos no reconocidos, estableciendo que son aquellos nacidos fuera del matrimonio o unión de hecho estable, que no gozan del reconocimiento legal, ni del apellido de sus padres, o de cualquiera de éstos, pero si de su reconocimiento social.
Ampliando la definición anterior, dejamos claro que una vez ejercidas las acciones pertinentes para el reconocimiento sea en vida o ya muerto el padre o madre, este hijo tendrá los mismos derechos que tendría los hijos reconocidos en cuanto al derecho de sucesión, es decir que aún muerto el causante puede establecerse filiación respecto de él.
El artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos --Pacto de San José de Costa Rica-- de 1969 dispone que “la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. En ese mismo aspecto, los “Principios generales sobre la igualdad y la no discriminación respecto de las personas nacidas fuera del matrimonio”, elaborados por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, en 1978, destacan que “una vez determinada la filiación, toda persona nacida fuera de matrimonio tendrá igual condición jurídica que la nacida de matrimonio”.
El artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, siendo ésta la que le corresponde de acuerdo con su origen biológico y responde a un interés familiar prevaleciente.
Al igual que lo establece la Constitución Política de Nicaragua, el Proyecto del Código de Familia, establece en su artículo 83 que todos los hijos e hijas son iguales ante la Ley, tienen los mismos derechos y deberes con respecto a su padre y madre, cualesquiera que sea el estado familiar de éstos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos e hijas. Puede observarse que retoma íntegramente lo establecido en la Constitución Política y que además tiene el mismo alcance y objeto, ya que únicamente se refiere a los hijos, entendiéndose que son aquellos reconocidos.
Tratamiento Procesal para adquirir el derecho como hijo en la Sucesión Intestada.
Se denomina sucesión intestada o ab intestato a aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido. Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, se advierte que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no sólo suple la ausencia de testamento -puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan, además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional de que no puede excluirlos "sin justa causa de desheredación (Eduardo A. Zannoni. Manual de Derecho de las Sucesiones, pág. 473).
Nuestro Código Civil en su arto. 1001, establece quienes son los llamados por Ley ante la Sucesión intestada, sin embargo en ninguno de sus supuestos considera los hijos no reconocidos a tomar parte en la sucesión.
Los Padres pueden reconocer a sus hijos en vida a través de las formas que explicaremos más adelante, pero también existen dos acciones que pueden ejercer los hijos no reconocidos para ser llamados a la Sucesión Intestada y solicitar la Declaratoria de herederos, la acción de Posesión Notoria del Estado y la Información para Perpetua Memoria, que también explicaremos más adelante.
Reconocimiento de Hijo
El Reconocimiento es el acto jurídico familiar, mediante el cual se reconoce al nacido de uniones libres. Puede efectuarse conjunta o separadamente por los padres en el acto de nacimiento (inscripción en el Registro Civil de las personas) o mediante Escritura Pública cuando solo uno de ellos ha acudido a dar el aviso de ley. (Dra. Auxiliadora Meza, Personas y Familias, 1999, pág. 127).
El arto. 1001 C, señala claramente que los hijos deben ser reconocidos para tener derecho y ser llamados en la Sucesión Intestada, es decir que puedan solicitar la acción Declaratoria de Herederos. El reconocimiento de hijos puede hacerse en vida del causante, así lo establece el arto. 532 del Código Civil Vigente desde el uno de enero del año mil novecientos seis, que cita: “El padre que reconozca a un hijo ile¬gítimo en el acta de nacimiento, deberá firmar el acta del Registro en prueba del reconocimiento; o si no pudie¬re hacerlo en persona, dará autorización en poder escrito ante Notario. El Registrador no admitirá la declaración de pa¬ternidad que no sea en esta forma, e igualmente deberá procederse respecto de la madre”. Debemos aclarar que el término de hijo Ilegitimo establecido en el artículo anteriormente señalado y en otros artículos del Código Civil de Nicaragua, fue derogado por el arto. 75 de la Constitución Política de Nicaragua, que establece la igualdad de los hijos. En el siguiente artículo del mismo Cuerpo de Ley se establece el reconocimiento de hijos a través de Escritura Pública elaborado por un Notario o Funcionario Público, la cual debe inscribirse en el Registro Civil, el mismo trámite en caso de derivar el reconocimiento de testamento.
El Proyecto de Código de Familia, en su arto.175, establece que la maternidad quedará establecida aun sin mediar reconocimiento expreso de la madre, con la prueba de nacimiento y la identidad del nacido o nacida. Es decir que no necesita el permiso de la madre para dicho reconocimiento, siendo el único requisito para obtenerlo el haber nacido, sin embargo en el posterior articulo establece que el padre u otra parte interesada puede solicitar la investigación de maternidad, la cual se comprobará auxiliándose de medios tecnológicos tales como la prueba de ADN, la cual según el arto. 202 del mismo cuerpo de Ley, no puede negarse a realizársela, si así fuese, esto debe ser notificado al Registrador que conoce la causa, tomándose como prueba favorable a la parte solicitante.
En el arto.177 del Proyecto de Código de Familia, se establece que el reconocimiento sea paterno o materno puede ser voluntario, administrativo o judicial. Así mismo se establece que en caso de matrimonio o unión de hecho estable reconocida, la inscripción del nacimiento del hijo o hija efectuada por uno solo de los padres, surtirá todos los efectos legales (arto.179), en caso contrario deben comparecer en el Registro correspondiente ambos padres al mismo tiempo o por separado (arto. 180). Si el hijo o hija es mayor de edad debe haber su consentimiento para el reconocimiento (arto. 181). Es decir que en el Proyecto de Código de Familia de Nicaragua recopila casi literalmente lo establecido en el Código Civil de nuestro país, esto se debe seguramente al ánimo de armonizar las Leyes.
Según el arto. 178 del Proyecto del Código de Familia, el reconocimiento voluntario del hijo o hija podrá hacerse ante el funcionario del Registro del Estado Civil de las personas, a través de una escritura pública, o por medio de Testamento, dicho reconocimiento prevalecerá aunque se reforme el testamento o se declaren nulas sus disposiciones .
Posesión Notoria del Estado
Asimismo una vez fallecido el Causante, en caso de haber hijos no reconocidos, éstos pueden solicitar la Posesión Notoria del Estado. La posesión notoria del estado civil es un medio de acreditar un estado civil, habitualmente, de hijo o de cónyuge. Consiste en hacer valer una situación de hecho frente a la sociedad para poder acceder a su reconocimiento oficial de Derecho y en el tratamiento que el padre, la madre o ambos hayan hecho a cierto individuo como hijo suyo, tanto proveyéndole educación como presentándolo al resto de la sociedad en tal calidad y que esta misma así lo haya reconocido.
La Posesión Notoria del Estado, consiste en que los padres hayan tratado al hijo no reconocido como tal, proveyendo a su educación, y todas sus necesidades de tal manera que todos y frente a todos se le pueda reputar como hijo reconocido de sus padres. Para que reúna este carácter deberá haber durado diez años continuos por lo menos y el padre que no realizó el reconocimiento, haya fallecido. (Dra. María del Rosario Acosta Guillén, Manual del Registrador del Estado Civil de las Personas, pág. 164).
Por la anterior Figura Jurídica se faculta al hijo no reconocido legalmente pero sí ante la sociedad, ante la cual fue presentado, educado y tratado como un hijo, para que una vez fallecido(a) su padre o madre (causante), pueda pedir el reconocimiento del Estado, que le permita participar y ser llamado por Ley a la Sucesión Intestada, lo cual se materializa en la solicitud de Declaratoria de Herederos.
En el arto. 275. del Proyecto de Código de Familia de la República de Nicaragua, se establece y lo denomina de otra manera (posesión del Estado Familiar de hijo o hija), la cual se demuestra presentando un conjunto de hechos que establecen los lazos de filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a la que pertenece.
Según el arto. 570, Capítulo X, Título Sexto del Código Civil de la República de Nicaragua, la posesión notoria de hijo legítimo y de ilegítimo reconocido, consiste, en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y esta¬bleci¬miento de un modo competente y presentándole en ese carác¬ter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecinda¬rio de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo o ilegítimo reconocido, pero como lo explicábamos anteriormente, debe omitirse la diferenciación que se hace entre natural e ilegitimo, según lo dispone la Carta Magna.
Para que exista la Posesión Notoria del Estado Civil de una persona se necesita la concurrencia de un conjunto de hechos que de manera irrefragable la establezcan y los cuales deben ser probados de manera plena ante el Juez o Tribunal.- Para la comprobación de la misma, las pruebas conducentes son: Las documentales y declaraciones de testigos, así como todas aquellas que lleven al ánimo del Juzgador la plena certeza de la existencia del vinculo familiar que se pretende establecer, ya sea éste por consanguinidad o por afinidad.
3.2.2.1Tratamiento Procesal de la Posesión Notoria del Estado
La acción de Posesión Notoria del Estado corresponde a la Jurisdicción no contenciosa -aquella que por Ley necesita de la intervención de un Juez, pero que no promueve contienda alguna entre partes-, llamada también Jurisdicción voluntaria.
El procedimiento para la Demanda de Posesión Notoria del Estado, es el mismo de un juicio sumario, instituido en los artos. 1646 al 1648 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. Interpuesta la Demanda de Posesión Notoria del Estado, ante el Juez de Distrito, se debe dar traslado por tres días a las Instituciones involucradas (Registro Civil y Procuraduría General de la República), para que expresen lo que tangan a bien, se abrirá la causa a prueba por ocho días, vencido dicho término, la sentencia que en derecho corresponda se dictará dentro de los tres días siguientes, sin más trámite ni diligencia. Las pruebas que se pueden presentar son testificales, los que darán fe del vinculo filial entre el fallecido y el que solicita se le declare en Posesión Notoria del Estado, asimismo se aceptan pruebas documentales.
De la sentencia del Proceso Sumario que dicte el Juez de Distrito la parte perdidosa, puede interponer los Recursos establecidos en nuestro Código Civil Civil.
Resuelta la Posesión Notoria del Estado ante el Juez de Distrito, se inscribirá en el Libro de Inscripciones Varias, procediendo a su marginación en el asiento original. (Dra. María del Rosario Acosta Guillén, Manual del Registrador del Estado Civil de las Personas, pág. 164).
Ejemplo de la Parte conducente de una Sentencia de Posesión Notoria del Estado de Reconocimiento de padre difunto (Dra. María del Rosario Acosta Guillén, Manual del Registrador del Estado Civil de las Personas, pág. 164):
Se otorga la Posesión Notoria del Estado en calidad de hijo reconocido de su difunto padre Juan José Castro Díaz a Francisco José López, por sentencia judicial dictada por el Juez de Distrito para lo Civil de Estelí, el ocho de Enero del año dos mil cinco, en el sentido de que el nombre correcto es Francisco José Castro López.
Luego de la Sentencia firme en la que se declara la Posesión Notoria del Estado, se puede solicitar la inscripción en el Registro presentando lo siguiente:
1. Certificación de la sentencia dictada por el Juez Civil del Distrito, Tribunal de Apelaciones o Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual Ha Lugar a la Posesión Notoria del Estado.
2. Certificación de partida de nacimiento del declarado en posesión notoria del Estado.
3. Cedula de identidad del compareciente.
Información para Perpetua Memoria
La acción de Información para perpetua memoria, es un trámite a través del cual se acreditan hechos que sirven para dar curso a un procedimiento habilitante para el ejercicio de ciertos derechos.
Según el Diccionario Español la acción AD PERPETUAM. (A perpetuidad) Expresión latina. Se aplica en particular a la información que se hace judicialmente y a prevención, para que conste en lo sucesivo una cosa. Dícese también ad perpetuam re memoriam (para perpetua memoria de la cosa).
En su Diccionario de Derecho, Luis Ribó Durán define la información para perpetua memoria como "un expediente de jurisdicción voluntaria que lo mismo interesa al ámbito de los negocios civiles como de los comerciales. Su finalidad es documentar declaraciones testificales que interesa obtener o conservar para, en su momento, aportar a un proceso en calidad de prueba preconstituida o simplemente, para dejar constancia de dichas informaciones en interés del solicitante". (http://www.pgr.go.cr).
Las informaciones para perpetua memoria son la averiguación o prueba que se hace judicialmente y la prevención, para que conste algún hecho que puede afectar en lo sucesivo el interés ó los derechos del que las solicita, ó para llenar requisitos prescritos por las leyes administrativas. Tales serian por ejemplo, la información sobre haber estado una persona poseyendo pacíficamente alguna cosa, ó desempeñado algún cargo, ó sobre limpieza de sangre, nobleza ó hidalguía, ó sobre haber quedado en estado de desamparo ó desvalimiento, ó sobre haberse verificado un acontecimiento que presenciaron testigos, ó sobre la vida y costumbres de un sujeto en época determinada, etc. (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos especiales en materia civil, pág. 397).
La Información para Perpetua Memoria, tiene por único objeto hacer constar hechos, de los que puede resultar para el solicitante beneficios ó derechos pero solo en lo sucesivo, sin consideración a obligaciones respecto de otra persona, y de cuya reclamación se trate, en este caso los jueces admitirán y harán se practiquen las informaciones que ante ellos se promoviesen, con tal que no se refieran á hechos de que pueda resultar perjuicio á alguna persona conocida y determinada, esto es, á persona cuya existencia conste y se sepa quién es, pues si se atendiera á conjeturas sobre si podría causar perjuicios aquella información a alguna persona, eventualmente, no podría practicarse ninguna, porque apenas hay acto que no pueda perjudicar á un tercero. Esta disposición tiene por fin evitar informaciones que encerrarán el objeto paliado de preparar una prueba para un litigio que se pensara promover contra alguno, eludiendo a su sombra las disposiciones citadas que requieren que tales informaciones se practiquen con citación de aquel á quien perjudican y en el juicio en que se usa de ellas. (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos especiales en materia civil, pág. 398).
Además tiene como objeto, evitar informaciones que deben hacerse en juicio contradictorio, bajo el pretexto de las llamadas propiamente para perpetua memoria, y pudiendo perjudicarse en aquel caso á personas ausentes ó ignoradas, á las cuales tiene el ministerio público el deber de proteger para admitir toda información de esta clase, se oirá el promotor fiscal del juzgado en que se promoviere. (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos especiales en materia civil, pág. 398). En el caso de Nicaragua se manda oír a la Procuraduría de la República.
Se conoce como “Perpetua Memoria” a las informaciones testificales que levantan los Jueces a solicitud de parte, siempre que se refieran a hechos que no vayan a deparar perjuicios a persona conocida o determinada.
Estas informaciones tienen por objeto la justificación con testigos de ciertos hechos que al que las promueve le interesa queden consignados de modo solemne, a fin de que consten en lo sucesivo y no puedan desaparecerse, olvidarse o desfigurarse con el transcurso del tiempo. Es decir el que promueve una información Ad Perpetuam, tiene interés en que esos hechos cobre los cuales quiere oír información, hechos pasados no se tergiversen, no se olviden y por lo mismo pide que esos hechos queden consignados documentalmente por eso dice que la información es Perpetua, es como un Titulo Supletorio de hechos que no quedaron consignados por escrito, usualmente porque no existen documento, por eso la importancia del Documento porque hace constar un hecho, lo patentiza, lo consigna de manera que ese documento , pasará de generación en generación, haciendo que ese hecho esté siempre en la conciencia de todos.
Para efectos de Reconocimiento de Hijo, esta Figura Jurídica, cabe cuando el Causante de la Sucesión Intestada reconoció al hijo o hija, sin embargo se produjeron errores de hechos u omisiones que hacen dudosa la filiación del sucesor con el causante. En expedientes judiciales que tuvimos a vista, esta acción se ejerce comúnmente, cuando existe inversión del orden de los apellidos sea del causante o del sucesor, exista confusiones en el Acta de nacimiento del causante o el sucesor y otras situaciones parecidas a las anteriores.
Tratamiento Procesal de la Información para Perpetua Memoria (artículo 754 al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua).
Según la regla 22 del arto. 266 del Código de Procedimiento de Nicaragua, la acción de Información para Perpetua Memoria debe interponerse ante el Juez del lugar en que hayan ocurrido los hechos, o ante aquel del lugar en que estén, aun fuese accidentalmente, los testigos que hayan de declarar. Solo en caso que la Información de Perpetua Memoria verse sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar donde estén situados.
La Información para Perpetua Memoria que no es otra cosa que las informaciones testificales que levantan los jueces a solicitud de parte, siempre que se refieran a hechos que no vayan a deparar perjuicio a persona conocida o determinada.
Si se ha presentado según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben admitir las informacio¬nes testimoniales que ante ellos se soliciten, siempre y cuando no se refieran a hechos de que pueda resultar per-juicio a persona conocida y determinada, debiendo en este caso oír previamente al Representante del Ministerio Público, función que hoy en día es ejercida por la Procuraduría General de la República. (artos. 754 y 755 del Código de Procedimiento de Nicaragua).
El escrito de petición de Información de Perpetua Memoria, debe incluirse los hechos sobre los cuales declararán los testigos. Si se admitiese la información, serán exa¬minados con citación del Procurador Civil, los testi¬gos que el interesado presente, con sujeción a cada uno de los artículos consignados en el interrogatorio. (arto. 756 y 757 del Código de Procedimiento de Nicaragua). Los testigos deben presentar su cédula de identidad, según la Ley de Identificación Ciudadana.
Concluida la información, se pasará a la Procuraduría para que examine las cuali¬dades de los testigos y si se ha acreditado su identi¬dad según lo manda la Ley. Los Jueces aprobarán las informacio¬nes concedidas con arreglo a lo dispuesto en el Títu¬lo XXV del Código de Procedimiento Civil, siempre que los hechos aparezcan justificados con las debidas pruebas legales, y mandará archivar los antecedentes dándose copia a los interesados. La Información para Perpetua Memoria declaradas por el Juez tienen el valor de una pre-sunción legal y pueden inscribirse en el Registro Civil de las personas (arto. 758 y 759 del Código de Procedimiento de Nicaragua).
Se deben presentar ante el Juez, las declaraciones de los Testigos que presenciaron los hechos que se quieren solemnizar, dichas declaraciones se anotan para que posteriormente el juez dicte una sentencia que pruebe esa información, debiendo entregársele al que ha solicitado la Información para Perpetua Memoria, Certificación de dicha Sentencia, quedando el hecho consignado por escrito y constituyéndose como Presunción Legal Juris, es decir que admite prueba en contrario, de lo que aquí se dice, pero mientras no se demuestre lo contrario, esos hechos se considerarán verdaderos.
El Registrador del Estado Civil de las Personas, cuando estas informaciones testimoniales estén relacionadas con el estado civil de las personas, procederá a solicitud de parte a marginarlas en el asiento original, certificando sin modificar los datos inscritos y especificando en observaciones la nota marginal.
Declaratoria de Herederos o aprobación judicial del testamento.
La declaratoria de herederos es la declaración judicial mediante la cual se manifiesta el carácter de herederos legítimos. Se trata de una resolución declarativa, ya que tiene como fin reconocer la existencia de los presupuestos que son el fundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen en ella, y en esa sentencia se concreta ese derecho consignado por Ley y no por la voluntad del causante.
Caracteres y efectos de la declaratoria de herederos:
La declaratoria es una sentencia en la que el juez, relacionando el hecho del fallecimiento del causante, el vínculo acreditado de quienes se pretenden sucesores y las disposiciones legales que regulan la transmisión hereditaria, declara herederos legítimos a los titulares del llamamiento que les defiere la herencia. Por su propio carácter, es importante destacarlo también, la declaratoria no hace cosa juzgada, a pesar de tratarse de una sentencia. Y ello es así por cuanto es dictada en un juicio no contencioso y por ende no perjudica a terceros.
Al afirmarse que la declaratoria no perjudica a terceros no quiere decirse que no sea plenamente oponible a terceros. Son dos conceptos distintos: no perjudica a terceros en cuanto, como acabamos de verlo, todo aquél que invoque derechos hereditarios podrá hacerlos valer y obtener la modificación de la sentencia aún cuando ésta estuviese firme. Pero, en tanto, es plenamente oponible a terceros en el sentido que constituye el título que acredita la adquisición hereditaria y permitirá oponer esa adquisición erga omnes. En este sentido debe entenderse que la declaratoria hace cosa juzgada contra terceros o con relación a terceros como lo ha sostenido la jurisprudencia dominante.
Tratamiento Procesal de la Declaratoria de Herederos
Una vez que el hijo no reconocido ha ejercido cualquiera de las acciones legales explicadas anteriormente (Posesión Notoria del Estado o Información para Perpetua Memoria), puede proceder a reclamar la sucesión a la que tiene derecho, solicitando la Declaratoria de Herederos.
Según el arto. 742, Titulo XXIV del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua, las declaratorias de herederos debe dictarlas el Juez donde se hubiere abierto la sucesión de la persona a quien se pretende heredar, o por el Juez del domicilio del solicitante si la apertura de la sucesión se hubiere efectuado en el ex¬tranjero.
De la resolución se librará al inte¬resado certificación para que legitime su personería y la inscriba en el correspondiente Registro Público. El cuerpo de Ley antes mencionado, establece que una vez interpuesta la solicitud de Declaratoria de Herederos, el juez ordenará su publicación por edictos, los cuales deben colocarse en lugares pú¬blicos, señalando en ellos el término de ocho días para oponerse quien se creyere con igual o mejor dere¬cho. En la solicitud se expresarán la situación y lin¬deros de los inmuebles comprendidos en la sucesión al tiempo de la solicitud (arto. 743 del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua). Si existiese alguien que se considerare con igual o mejor derecho que el solicitante, debe presentarse para oponerse a la solicitud interpuesta, en el término de los edictos. Esta oposición debe ejercerse ante el mismo Juez por los trámites del juicio ordinario de hecho o de dere¬cho, según corresponda, suspendiéndose mientras tanto la solicitud (arto. 744). De no existir oposición o si ésta fuere desestimada, la declaratoria de herederos se hará a favor del solicitante, siempre que justifique su calidad de here¬dero y sin perjuicio de quien tenga mejor o igual dere¬cho.
La certificación de la resolución se librará al intesreado para que legitime su personería y proceda a inscribirla en Registro Público. Si la sucesión fuere intestada o ab intestato y existiera un heredero universal, bastará con la declaración inscrita de tal heredero. Si hubiese varios herederos, la hijuela res¬pectiva inscrita. Si todos los herederos quisiesen vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición previa, bastán¬doles únicamente la declaratoria de here¬deros inscrita.
Las personas que forman la Sucesión serán expresamente nombradas en el decreto judicial de la declaratoria de heredero, según el mérito de lo obrado, la cual se extenderá a toda la suce¬sión, aunque solo uno de los herederos la haya pedido, señalando quienes son sus coherederos (arto. 748 del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua). En el siguiente artículo, establece que el heredero, con su respectiva hi¬juela, podrá pedir la posesión material de los bie¬nes adjudicados y si es legal, el Juez debe declararla y la otorgará con citación de los demás interesados, pudiendo el posesionado, pedir la certi-ficación de las diligencias, las cuales le deben ser entregadas (arto. 749 C).
Según el arto. 751, Titulo XXIV del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de herederos obtenida de cualquiera manera establecida en dicho Título y el Código Civil, alcanza aún a los nuevos bienes que des¬pués adquiera el heredero, aunque de ellos no hubiere tenido noticia al tiempo de la declaratoria o de la inscripción del testamento.
Cuando el heredero haya vendido o enajenado bie¬nes raíces, debe presentar los títulos ante¬riores o minutas, cuando en el testamento no se hayan determinado o señalado con fijación de situación y linderos, los inmuebles de que se habla en él y forman parte de la sucesión. (arto. 753).
BIBLIOGRAFÍA
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