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sábado, 26 de marzo de 2011

CONCEPTO DE FE PÚBLICA



Se define a la "fe" como la creencia que se da a las cosas por la autoridad de quien las dice, o por su fama pública.

timológicamente, deriva de “fídes”, jurídicamente del griego “peitheio”, que significa “yo persuado”. Se entiende por 'público' lo que es notorio, manifiesto, patente; aquello que lo conocen o saben todos.

Etimológicamente, significa 'del pueblo'. Así, por “fe pública” entendemos en sentido literal, la creencia notoria o manifiesta. Cuando se utiliza este concepto en lenguaje jurídico, afirmamos que esta fe es pública y no privada, y que tiene un contenido jurídico, no relativo ni a lo religioso ni a lo político. 

Jurídicamente, la fe pública supone la existencia de una verdad oficial cuya creencia se impone, en sentido de que no se llega a ella por un proceso espontáneo, sino en virtud del imperativo jurídico o coacción que nos obliga a tener por ciertos determinados hechos o acontecimientos, sin que podamos decidir sobre su objetiva verdad. 

El concepto de fe pública no es la convicción o creencia del espíritu en lo que no percibe, sino la necesidad de carácter jurídico que nos obliga a estimar como auténticos o indiscutibles los hechos y actos sometidos a su amparo, creamos o no en ellos. Concepto jurídico de fe pública. 

CONCEPTO JURÍDICO 

Los sentidos vulgar y jurídico de la expresión 'fe pública' se contraponen, pues: dar fe vulgarmente es prestar crédito de lo manifestado por otra persona o autoridad, es una actitud pasiva; mientras que dar fe jurídicamente equivale a atestiguar solemnemente, es un acto positivo. La potestad de atestiguar solemnemente no puede encomendarse de modo habitual a cualquier persona sin una especial investidura previa, pues debe ser exclusiva de los funcionarios a quien el Estado la encomienda. 

Por ello, en su acepción técnica, se la puede definir a la 'fe pública' como la función específica de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo (Giménez ARNAUD). 

Por su parte, NUÑEZ LAGOS explica que un objeto presente a nuestros ojos, a nuestro conocer directo, es una realidad evidente, y en todo juicio de razón asentimos al objeto pensando o afirmando su contenido porque tenemos la evidencia de esa realidad percibida. Este asentimiento se produce en todo juicio de razón, y también en todo acto de fe. 

En el juicio de razón se asiente al objeto por su evidencia, y en el acto de fe se asiente a pesar de su no evidencia. Cuando el objeto es evidente (es decir, tiene presencia integral) el asentimiento es un acto de conocimiento: conocemos sin que intervenga la voluntad para pronunciar el juicio. Pero cuando el objeto no es evidente (es decir, no está presente en el tiempo y el espacio), o el acto de asentimiento no se verifica, o si se verifica es algo que ajeno al objeto inclina la voluntad a verificar necesariamente el acto de asentimiento, ese algo extrínseco que obtiene asentimiento a un objeto no evidente es llamado 'autoridad'. 

CLASES DE FE PÚBLICA 

A) Fe pública confianza. 

Algunos autores se apoyan en la significación etimológica de la expresión para definirla corno “creencia del pueblo”. Es la fe que el pueblo deposita en lo afirmado por el notario, o en el documento que él autoriza, derivada de su autoridad. 

El derecho ampara esa confianza del pueblo, y castiga como delitos contra la fe pública la falsificación de documentos, sellos del Estado, monedas y títulos públicos, signos de certificación o autenticación, etc. De este modo, una noción que tiene sus raíces en el derecho penal ingresa al ámbito del derecho instrumental para fundar la eficacia del documento que el escribano autoriza con su firma y sello. 

B) Fe pública como calidad 

Calidad propia que la intervención del notario otorga a ciertos instrumentos: la fe pública notarial es un grado de eficacia atribuida por la ley a cierta clase de documentos como consecuencia de la intervención que en ellos tiene el escribano. 

Se refiere a hechos que el agente toma del mundo exterior, percibiéndolos de modo inmediato por la vista y el oído: la narración de estos hechos cae bajo la protección de la fe pública. 

C) Fe Pública como atribución de poderes 

Todo poder del Estado es facultad de obrar y, puesto que emana de su soberanía, contiene el principio de autoridad. La administración tiene la facultad de obrar como autoridad, aunque diversificada en varias facultades que reciben el nombre de 'potestades'. Entre las diversas especies de potestades, está la función notarial, que se encomienda a los notarios y que participa de aquella nota de autoridad inherente al obrar del Estado. 



CARACTERISTICAS 

La fe pública, está dotada de ciertos caracteres: 

1. Exactitud: el lado positivo de la fe pública, lo narrado es cierto, pues de lo que afirma el documento no nos podemos desdecir. 

2. Integridad: el lado negativo de la fe pública, 'lo no narrado no Existe salvo el caso de contradocumento. El único que puede tener efecto contra terceros será el contradocumento público de un instrumento público, si se toman los recaudos necesarios (estar anotado en la escritura matriz en nota marginal, y estar agregada esa nota en la copla que circula). 

3. Autonomía: cuando un documento afirma algo sobre un hecho histórico, no se puede volver sobre él para decir que fue distinto a cómo está relatado. El dictum se sobrepone al factum, pues el documento adquiere autonomía respecto del hecho histórico. 

BIBLIOGRAFIA: 

CURSO DE DERECHO NOTARIAL: AUGUSTO DIEGO LAFFERRIERE.

2 comentarios:

  1. oye mijaa.. en te falta la "E" EN ETIMOLOGICAMENTE SUPER COOL.. TU CONCEPTO.. DAME TU PUNTO DE VISTA :) http://familider.blogspot.mx/

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  2. Tienen fe publica los policias

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