Según el Doctor Atilio Aníbal Alterini, es todo acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. En este concepto se distingue a saber los siguientes elementos: La causa fuente del contrato; el consentimiento, que es eje conceptual de la noción de contrato, y determina el carácter bilateral de ese acto jurídico; los sujetos del contrato, que deben ser dos o más partes; la finalidad del contrato; el objeto del contrato.
El Código Francés define el Contrato como una convención por la cual una o varias personas se obligan, hacia una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. (Código Civil Español).
El contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato: cualesquiera sean los alcances que se le asignen al contrato se trata de un acto jurídico bilateral y patrimonial.
El contrato en el Derecho Romano.
El sustantivo contractus aparece por primera vez en De re Rustica de VARRÓN y en el ámbito legislativo, en un fragmento de SERVIO SULPICIO RUFF, que fue cónsul en el año 51 antes de Cristo. En el pensamiento de LABEÓN contractus est ultro citroque obligatio,vale decir que el contrato obliga a una parte y a la otra, con lo cual el acento está puesto en la correlatividad de sus obligaciones. Posteriormente, el criterio evolucionó en el sentido de desdibujar la relevancia de la correlatividad. Quizás en esta discordancia conceptual tengan su raíz muchas de las desinteligencias interpretativas con relación al contrato que se han prolongado a lo largo del tiempo: las que existen entre quienes, por una parte, requieren que el contrato satisfaga equilibradamente los intereses recíprocos, y los que, por la otra, se conforman con que el contrato haya sido celebrado, cualquiera sea su nivel de equilibrio en la relación de intercambio.
Contractus, designa particularmente la convención en cuanto produce obligación, está reservado a las convenciones especialmente reconocidas como obligatorias, y provistas de una acción por el antiguo Derecho Civil de los romanos.
En ese Derecho antiguo la celebración del contrato requería el cumplimiento de ciertas formalidades; no bastaba por lo tanto la mera voluntad de las partes. La sola convención (conventio, pactum) no generaba obligaciones, sin perjuicio de que en ciertos casos le fueran asignados efectos jurídicos por edictos imperiales y por disposiciones del pretor.
Para contratar, primeramente se utilizó el nexum. La obligación del deudor nacía mediante una ceremonia formal, en la que se utilizaba una vara y una balanza [per aes et libram), y que era celebrada ante quien oficiaba como portabalanza (libripens) y cinco testigos, los cuales debían
ser ciudadanos y púberes; después de la aparición de la moneda el acto de medir el metal se hizo ficticio. Para quedar obligado, en esa ceremonia el deudor debía decir una fórmula solemne: quum nexumfaciet mancipiumque, ut lingua nuncupasit, itajus esto. El deudor también pronunciaba la damnatio que, en caso de incumplimiento, daba poderes al acreedor para someterlo a prisión privada e, incluso, para venderlo como esclavo, o matarlo.
El nexum fue luego sustituido por la sponsio, bastando entonces una promesa verbal, que exigía, sin embargo, el empleo de palabras solemnes: ¿Spondes? Spondeo. Ulteriormente esa fórmula fue aligerada, admitiéndose otras formas de interrogación: ¿Promittis?-Promitto; ¿Dabis? Dabo; etcétera.
Más tarde, para las obligaciones de dar dinero, se empleó el contrato litteris. La ceremonia per aes et libram, como vimos, fue obviada, dándola por cumplida, y la obligación del deudor resultaba de la anotación de su deuda en un registro doméstico (codex) que acostumbraban usar los ciudadanos para consignar los actos de su vida privada, luego fueron eliminadas las ceremonias, las fórmulas estrictas y los asientos en registros.
Según Justiniano los contratos "se forman por la cosa, o por palabras, o por escrito, o por el solo consentimiento". Estas fueron las categorías: a) contratos verbis, que quedaban concluidos verbalmente; b) contratos litteris, que quedaban concluidos por escrito; c) contratos re (el mutuo, el comodato, el depósito y la constitución de prenda, que hoy son considerados contratos
reales), para cuya conclusión no bastaba el consentimiento, siendo también necesaria la entrega de la cosa y d) contratos solo consensu, que quedaban concluidos con el consentimiento, sin ninguna otra formalidad (la compraventa, la locación, la sociedad y el mandato).
Desde otro punto de vista, algunos contratos eran de Derecho estricto, y otros eran de buena je. Los contratos de Derecho estricto obligaban en los términos literales en que se habían hecho las estipulaciones; comprendían los contratos verbis, los contratos litteris y el mutuo. Los contratos de buenafe, en cambio, obligaban, más que por las palabras, por la verdadera intención de las partes: "en los convenios debe estarse más a la voluntad de los contratantes que a las palabras"; comprendían todos los contratos solo consensuy, de los contratos re, el comodato, el depósito y la prenda.
En principio, el acuerdo de partes ajeno a las categorías precedentes no era obligatorio, sin perjuicio de que el Derecho Civil (por obra de los jurisconsultos), los pretores y las constituciones imperiales, fueron aceptando el efecto vinculante de otras convenciones. También fueron admitidos los contratos innominados (vale decir, los no pertenecientes a la nómina antes señalada), en los casos de do utdes, de do utfacias, dejado ut des y de fació utfacias, esto es, cuando se da o se hace algo por una causa: "te doy para que me des, o doy para que hagas, o hago para que des, o hago para que hagas".
Por otra parte, muchas regulaciones estuvieron orientadas por la regla de buena fe. Por ejemplo, en la compraventa regía la regla caveat emptor (comprador, precávete), que imponía al comprador examinar con el mayor esmero la cosa que le entregaba el vendedor. Pero es posible que la cosa tenga vicios o defectos que, por ser ocultos, no pueden ser advertidos por el comprador y, para ese caso, los ediles curules le concedieron las actiones redhibitoria y quanti minoris; de tal modo se consagró una regla contraria: caveat venditor (vendedor, precávete). Esta solución adecúa a la buena fe, porque reconoce al comprador que realizó el esfuerzo patrimonial de pagar un precio, el derecho a recibir la cosa vendida sin defectos que la hagan impropia para su destino"
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