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jueves, 16 de junio de 2011

EL DERECHO REGISTRAL: UNA FORMA DE PROTEGER EL PATRIMONIO



El Derecho Inmobiliario Registral  es un conjunto sistemático de normas que regulan la inscripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, los efectos que éstas producen y la organización y funcionamiento del Registro. (Introducción al Derecho Inmobiliario Registral Nicaragüense: Escobar Fornos Iván, pág 25)

Del concepto anterior, se puede afirmar que el principal objetivo del Derecho Registral es “tener constancia de la existencia de un derecho real”, de tal modo que dicho derecho pueda estar protegido frente a terceros. No en vano muchos autores señalan que el Derecho Registral se constituye como la seguridad de los derechos o seguridad del tráfico.

El considerando II de la Ley General de los Registros Públicos, a la letra expresa lo siguiente: “Que los Registros Públicos cumplen un papel importante en la organización y desarrollo económico de una sociedad, con trascendencia en la seguridad jurídica que brindan a los agentes económicos, a las transacciones jurídicas de bienes muebles e inmuebles y a otras actividades que son susceptibles de incorporarse a un sistema de registro seguro y eficiente”.

Según el arto. 30 de la Ley General de los Registros Públicos, Ley No. 698, los Principios Registrales de nuestro Sistema de Registro son:

1.               Inscripción;
Es importante, ya que por una parte sirve de requisito para adquirir la posesión, de prueba y garantía y por otra, sirve de solemnidad para el perfeccionamiento de ciertos actos jurídicos.

2. Legalidad;
Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse los documentos en el Registro Público, deberán constar en escritura pública, ejecutoria firme, documento administrativo o cualquier otro instrumento público o documento auténtico, expresamente autorizado por la Ley para ese efecto.

3. Rogación;
El procedimiento registral se iniciará con la presentación del documento inscribible en el Registro a solicitud del que tenga interés legítimo o por su representante debidamente acreditado, con excepción de aquellos casos en que el Registrador o Registradora deba de actuar de oficio conforme a lo previsto en esta Ley o a instancia de autoridad competente en los casos autorizados por mandato de Ley expresa.

4. Prioridad;
La Prioridad se determina por la hora y fecha de presentación del documento en el Registro. Se considera como fecha de Inscripción para todos los efectos que deba producir, la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma.

5. Especialidad o determinación;
Está basado en la asignación a cada unidad inmueble de  un  folio único y en él se consigne  progresivamente toda la historia jurídica del bien raíz.

6. Tracto sucesivo;
Se dice que “el principio de tracto sucesivo tiene carácter formal por estar impuesto por una norma que no es de Derecho Inmobiliario Registral Material, sino formal ya que pertenece al procedimiento de inscripción y se dirige al Registrador, mandándole que cierre el libro de inscripciones a todo título que pretenda su inscripción cuando no cumpla el tracto sucesivo”.

7. Legitimación;
Conocido en la doctrina como "principio de credibilidad general del asiento", en virtud del cual el asiento produce todos sus efectos mientras no sea declarado inexacto o inválido; su fundamento es esencialmente facilitar la vida jurídica mediante la presunción de que toda apariencia de derecho conlleva a la existencia del mismo.

8. Fe pública registral;
Este principio se fundamenta en la necesaria protección de la seguridad jurídica de los Actos que se realizan como una forma de prevención a terceros de Buena Fe.

9. Publicidad.
El Registro debe entenderse como público. Esta presunción es "juris et de jure" porque no se admite prueba en contrario nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en las formas y/o fichas de inscripción que constan en los Registros Públicos, ni de los títulos que dieran mérito para su respectiva inscripción, los que se encuentran archivados.

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