La Ley 698, fue
aprobada en el año 2009, la cual derogó el Reglamento de los Registros Público,
que regía el sistema registral nicaragüense
antes de la entrada en vigencia de dicha Ley.
A partir del arto.98
regula todo lo referido al Registro de Hipotecas. Para entrar a este tema,
debemos primero definir lo que es una hipoteca, siendo esta la garantía que
recae sobre una propiedad para el efectivo cumplimiento de una obligación adquirida, de ahí se derivan los requisitos
formales de la hipoteca, que se constituya sobre propiedad del otorgante, que
sea un medio para el cumplimiento de una obligación, un monto calculable y que
se inscriba en el Registro Público.
Según nuestro cuerpo
normativo registral en el Registro de Hipotecas, deben de inscribirse los
instrumentos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de
Hipoteca y las cédulas hipotecarias. En el Asiento de inscripción se deben
anotar las circunstancias contenidas en el instrumento constitutivo de la
hipoteca (calidades de los contratantes, monto, plazo, tomo, folio de la
propiedad hipotecada, entre otras). Es requisito sine quanon para la validez de
la hipoteca inscribirla en el Registro Público, así mismo sus posteriores
modificaciones si pretenden alegar frente a terceros.
Si fuesen cedulas
hipotecarias, solo pueden inscribirse si la garantía sea constituido con rango
de primera hipoteca sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. En la
inscripción debe señalarse los requisitos generales, las relativas al número y
valor de las cédulas que se emitan, como partes del crédito garantizado con la
hipoteca. Serie o series a que corresponda, fecha de emisión, plazo y forma de
amortización, la autorización obtenida para emitirlas, haciéndose constar
expresamente, que la hipoteca se constituye a favor de los tenedores presentes
y futuros de las cédulas. Además de los requisitos formales como fecha, nombre
del autorizante, valor, cantidad, etc.
Cuando se presente
escritura de cancelación total o parcial, se pondrá al pie de la escritura la
razón de cancelación total o parcial según sea del caso, de igual manera lo
mismo se hará en cada una de las cédulas hipotecarias que respaldan el valor de
la obligación.
Según lo dispone la
Ley 698 solo pueden constituirse en hipoteca
bienes inmuebles que no estén gravados, por lo consiguiente primero debe
cancelarse “bajo las condiciones legales” la anterior hipoteca para
constituirse una nueva, sin perjuicio de lo que establezca otras normas jurídicas
La constitución de
la hipoteca, otorga al acreedor hipotecario un derecho real sobra la propiedad
hipotecada, por lo cual se permiten las anotaciones preventivas de los juicios
que modifiquen su condición, mismas que deben ejercerse en el plazo de dos años.
muy buen articulo, espero que pronto se publiquen mas referidos a estos temas tan trascendentales en el ámbito registral
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