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domingo, 18 de abril de 2010

LA AUTODEFENSA O AUTOTUTELA



Son tres las posibles desembocaduras del litigio: El Proceso, La Autocomposición y la Autodefensa o Autotutela.

La etimología de la palabra, como tantas veces ocurre, no es  suficientemente expresiva para designar con exactitud su heterogéneo contenido. El vocablo, formado por yuxtaposición del prefijo auto y el substantivo defensa, equivale a defensa propia o por sí mismo, y así entendido, sus dos palabras integrantes suscitan objeciones, o mejor dicho, aplicadas literalmente, habrían de quedar fuera de la autodefensa no pocas de las manifestaciones que en la misma se incluyen y, por el contrario, habría que incorporar a la misma, y es más, lo sería por antonomasia, la defensa personal que en procesos donde no rija la carga del patrocinio letrado, asuma alguna de las partes.

En otro sentido, si la idea de defensa presupone la de ataque, éste falta, verbigracia, en el estado de necesidad, por ejemplo el panadero víctima del hurto famélico, no es un agresor del hambriento, y mucho menos lo es el náufrago sacrificado para salvar a los demás asidos a un madero o incluso devorado por sus compañeros de catástrofe, según nos refieren los tratados de derecho penal. En el caso del duelo, si prescindimos de la fase previa de ofensa y desafío, ambas partes se encuentran, o deben encontrarse en pie de igualdad, si no en cuanto al dominio del arma empleada, sí en cuanto a la índole de ésta y a las posibilidades de ataque y de defensa que concurren en los dos contendientes.

La palabra autodefensa resulta insuficiente para abarcar las diferentes formas que comprende. Tampoco es acertada la expresión defensa privada, que algunos procesalistas utilizan, puesto que en ocasiones proviene de órganos estatales.

La auto defensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto (trátese de persona individual, asociación obrera o patronal, consorcio económico, partido político oficial, profesión o cuerpo, Estado nacional, etcétera), y aun a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través  el proceso. De ahí que la auto defensa brinde una solución parcial (como obra de una o de ambas partes) y egoísta (lo que no significa que forzosamente sea injusta) del litigio. Se exceptúa de esas características la legítima defensa del tercero, que cuando se ejerce en provecho de persona desvinculada de su ocasional defensor, es la modalidad de autodefensa que más se aproxima, sin duda, al proceso, tal como en esquema lo mostramos en la conferencia anterior: no sólo es justa y altruista, sino que se realiza por un sujeto imparcial e irrecusable, hasta el extremo de que, abstracción hecha del aspecto formal, casi podría decirse que aquél se conduce como juzgador, si bien instantáneo o circunstancial y no permanente.

Probablemente autotutela sea el nombre más expresivo para designar este fenómeno (entre otras razones, porque autodefensa significa también la defensa que de sí misma haga una parte en el proceso, y no fuera de él).

El llamado proceso inquisitivo viene a ser el reverso de la autodefensa: en el primero, el juez, al ser a un mismo tiempo acusador, desciende a la categoría de parte, mientras que en la segunda, la parte se erige en juez (parcial) del conflicto.

Lo que distingue a la autodefensa no es ni la preexistencia de un ataque, que falta en varias de sus formas, ni la inexistencia de un determinado procedimiento, que en ocasiones interviene y hasta podría ser igual al procesal, sino la concurrencia de estas dos notas: a) la ausencia de juez distinto de las partes, y b) la imposición de la decisión por una de las partes a la otra. La decisión impuesta será, por lo general, egoísta, pero esta tercera nota, según hace poco dijimos, no es absoluta, y cuando la autodefensa funciona conforme a un procedimiento preestablecido y encomienda el fallo a seudojuzgadores, su pronunciamiento podrá ser imparcial y hasta pecar por exceso de lenidad, pero lo que no podrá ser es desinteresado, desde el momento en que es uno de los interesados, directamente o mediante órganos representativos, quien impone la decisión.

En estos casos, nos encontramos en el tránsito de la autodefensa hacia el proceso, y también, si interpretamos la decisión favorable a la contraparte, como acto de renuncia o reconocimiento del litigante con potestad para emitirla, ante una autodefensa autocompositiva. Vuelve a constituir la excepción en cuanto a las dos notas señaladas, la legítima defensa del tercero: en ella, desde luego, no media proceso (ni como relación jurídica ni como procedimiento), pero no menos cierto es que la decisión proviene de quien no es parte en el litigio e incluso puede carecer de toda relación con los sujetos del mismo, y que la solución impuesta por quien es ajeno al conflicto y hasta cabe que arriesgue su vida al resolverlo, no se puede calificar de egoísta.

Al faltarle los dos rasgos que reputamos esenciales, la especie legítima defensa de terceros sólo puede incluirse en el género autodefensa en atención a dos consideraciones: una de derecho penal, la de que es una variante de la legítima defensa propia, que precisamente constituye el prototipo de las figuras del grupo, y otra de derecho procesal, la de que la persona que resuelve el conflicto no es un juez estatal permanente, sino un juzgador ocasional, que como los árbitros, a quienes en este sentido se aproxima, resuelve un litigio y no la generalidad de los litigios, pero que a su vez se diferencia de los jueces privados, en que no es objeto de designación por las partes, sino de institución por sí mismo: aquéllos vienen determinados, aunque se les nombre después, por la cláusula  compromisoria o por la escritura de compromiso,60 mientras que el tercero defensor lo determinan las circunstancias imprevistas del caso en que le toca intervenir. No se puede, en cambio, aproximar esta curiosísima figura a la autocomposición, porque siendo el tercero ajeno al interés en conflicto, nada tiene que renunciar, aun siendo su conducta altamente altruista; pero su altruismo se refiere a la decisión y no al litigio, y podría por ello ser calificado de externo, en contraste con el interno, peculiar de la autocomposición.

A juzgar por la displicencia con que los procesalistas se ocupan de ella, pudiera creerse que la autodefensa carece de razón de ser y que debemos considerarla como un mal, en tanto una más perfecta organización del Estado no permita eliminarla por completo o reducirla a sus límites mínimos e inevitables. La realidad, sin embargo, dista mucho de corresponderse con semejante perspectiva, y la autodefensa sólo desaparecerá el día en que Estado y divinidad se identifiquen. Mientras tanto, la autodefensa subsistirá, porque el mecanismo estatal dista mucho de ser perfecto y porque es prácticamente imposible que ningún Estado, por grande que sea su potencia económica, soporte el monstruoso presupuesto que resultaría si pretendiese someter a cauces procesales la totalidad de los litigios, inclusive los más nimios, que en su territorio se produzcan.

La autodefensa, que salvo en sus formas procesalizadas, donde funciona una etapa de conocimiento, implica la supresión de ésta o su reducción al mínimo, pertenece de lleno al campo de la ejecución, hasta el extremo de que el acto determinante o provocatorio de la misma podríamos, sin  violencia, estimarlo como un título ejecutivo extrajudicial a favor del legitimado para emplearla, y por consiguiente, mediante ella el Estado se ahorra asimismo las actuaciones necesarias para el cumplimiento del fallo que se hubiese dictado, de seguirse el correspondiente proceso. Más aún: inclusive si el Estado fuese omnisciente y omnipresente, siempre existiría el riesgo de que fuesen sus agentes quienes acudiesen a la autotutela.

Las razones expuestas no significan, en manera alguna, desconocer los peligros de la autodefensa y mucho menos propugnar su generalización, ya que si ello sucediese, supondría la quiebra del Estado, incapaz de mantener el orden jurídico en su territorio, sin contar con el riesgo de que el ofendido que aspire a tomarse la justicia por su mano -suponiendo, y ya es mucho, que no peque en ello por exceso- sea más débil que el autor del ataque, y lejos de obtener la reparación del delito o del daño sufrido, no experimente uno nuevo y más grave. Además, en el caso de que la víctima quedase en la imposibilidad de reaccionar, y nadie asumiese su defensa-venganza, la justicia privada se traduciría en impunidad.

Debemos destacar la imposibilidad actual de eliminar la autodefensa y, por otro, algunas de las ventajas que en medio de sus inconvenientes ofrece. Entre ellas, agregaremos, que "no sería prudente, fuera de aquellos casos en que produzca considerable perturbabación social, prohibir la autodefensa, ya que el proceso tiene también su costo -con frecuencia no despreciable, con frecuencia muy elevado-, sin que tampoco pueda rechazarse que en ocasiones la defensa privada cueste socialmente menos y rinda más".

Por otra parte, los riesgos de la autodefensa se encuentran en parte neutralizados mediante dos correctivos importantes -procesalización de algunas de sus formas-, y la homologación judicial de otras.

No basta, como es natural, con que A afirme haber matado a B en legítima defensa, o con que sostenga que ha hurtado alimentos para saciar su hambre, cuando los hechos aparezcan objetivamente contemplados como punibles, sino que habrán de ser comprobados judicialmente tales extremos, salvo, claro está, cuando, por cualquier causa, los tribunales no lleguen a tener conocimiento de los hechos determinantes de la autodefensa.

La sentencia homologadora de la autodefensa pertenece a la categoría de las declarativas o de acertamiento, aunque haya sido de condena la  Pretensión (desestimada) del actor o acusador.

CLASES Y FORMAS

Dada la variedad de especies de la autodefensa, no siempre cabe presentarla cual un juego de ataque y de defensa, que permita mostrar como agresor al titular del interés sacrificado: lo es, desde luego, en la legítima defensa, pero no, en cambio, en el estado de necesidad, donde resulta víctima, sin haber perpetrado ataque alguno.

a)  de autodefensa en estricto sentido, o sea como réplica a un ataque precedente. Su prototipo es la legítima defensa propia; en cuanto a la de terceros, constituye más que un subtipo, una figura aparte, ya que si bien media ataque, éste no se dirigió contra el defensor.

b)  de ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque. Pertenecen a este grupo, ante todo, el ejercicio de un derecho, el estado de necesidad y junto a ellos, figuras de menor relieve, como la persecución de abejas o el corte de raíces.

c) de ejercicio de facultades atribuidas al mando para hacer frente a situaciones de excepción. Recordaremos las conferidas a los superiores militares para mantener la disciplina, evitar el pánico, etcétera, y las reconocidas al capitán del buque mercante. Aun no ejerciendo mando el tercero, la legítima defensa que lleva a cabo, acaso sea a este sector al que más se aproxime, y otro tanto sucede con el cumplimiento de un deber y con la obediencia debida.

d)  de ejercicio de una potestad por uno de los sujetos del litigio. A este grupo corresponden el ejercicio de la patria potestad, de la autoridad marital, de los llamados tribunales de honor y de las seudo jurisdicciones administrativa (en régimen retenido o delegado) y disciplinaria.

e) de combate entre partes enfrentadas, que fían a la fuerza y no a la razón la decisión de sus diferencias. El duelo en la esfera individual y la guerra en la internacional son sus formas más representativas, si bien la segunda podría incluirse en el grupo a (auto defensa en estricto sentido), desde el punto de vista del país agredido.

e)    de coacción sobre la contraparte para lograr imponer el prevalecimiento de los propios intereses. A este grupo, que por un lado enlaza con el b y por otro con el e, pertenecen los numerosos expedientes de la lucha social entre capital y trabajo.

Niceto Alcalá - Zamora Y Castillo: Proceso, autocomposición y autodefensa.

4 comentarios:

  1. eehhe solo ke faltan las formas en realidad no se entiende cuales son las formas

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  2. Un abogado como ejerce su autodefensa durante un proceso que si exige asistencia de letrado?
    En el Perú (Constitución Política), así como en el resto del mundo, toda persona sometida a proceso y/o procedimiento tiene derecho a ejercer su legítimo derecho a la defensa y a ser asesorado(a) por el Abogado de su libre elección..... si este procesado es un Abogado, como pondra su rúbrica en sus escritos ¿una firma como persona comun y otra como Abogado? teniendo en cuenta que un Abogado puede defender y tambien autodefenderse....
    Disculpen la ignorancia, pero esa es una pequeña duda
    Atte. SHEWELL

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    1. Como representante legal, es una tercera figura, pero es ajeno e imparcial.

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  3. La legítima defensa: consagrada en el Art. 2º, inciso 23, Constitución Política del Perú.
    Respuestas a mi correo: shewell94@hotmail.com
    Atte. SHEWELL ANGELES

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