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lunes, 5 de julio de 2010

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


El Derecho Internacional Privado es aquella rama del derecho privado cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas, en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local.
Esta definición, a la vez que circunscribe el objeto de la disciplina, importa una toma de posición respecto a su vinculación con otras ramas del derecho.

NATURALEZA

En efecto, mientras algunos autores (Surville et Arthuys, Weis-Zeballos, Despagnet, Torres Campos) ubican la naturaleza de nuestra materia en el campo del derecho internacional y otros en el más especifico del derecho internacional público (Laurent, no obstante denominar su obra "Droit Civil Internacional"), nosotros, siguiendo la doctrina más evolucionada, preferimos ubicarla en el terreno del Derecho Privado.

Josephus Jitta en su obra "Método del Derecho Internacional Privado" ha explicado con singular claridad cómo una misma relación jurídica —en su ejemplo el patrimonio puede originarse como absolutamente nacional, para transformarse luego, en relativamente internacional y absolutamente internacional según el grado de participación de elementos extranjeros en dicha relación.

Sin embargo, los sucesivos caracteres absolutamente nacional, relativa y absolutamente internacional de la relación en cuestión no importan quitar la naturaleza de aquélla del ámbito del derecho privado que le es propio.

ORIGEN

Dos fenómenos históricos de naturaleza preferentemente social el uno y político el segundo determinan el nacimiento de nuestra disciplina.
En primer término, debe mencionarse el intercambio humano a través de las fronteras que se da en forma creciente en la Europa medieval, especialmente entre las "Ciudades- Estados" del Norte de Italia, en tiempos del feudalismo. En segundo lugar, la diversidad de soberanías legislativas entre dichas ciudades.

¿Qué ley debía aplicarse para regular la capacidad del natural de una ciudad que comerciaba en otra cuando las leyes de una y otra ciudad tenían criterios diferentes para regular tal capacidad?
El hecho adquiere especial relevancia en el siglo XIII, con motivo del auge creciente del comercio, especialmente entre las ciudades italianas prósperas en función del tráfico y venta de mercaderías (entre las cuales se hallaban tapices, piedras preciosas, objetos artesanales y otros de Valor en la época).

Si no se reconocía al comerciante que se trasladaba de ciudad, con el fin de ejercer su profesión u oficio, todas las facultades que otorgaba a su capacidad el derecho de su ciudad de origen, se resentía tal capacidad y se transformaba a tal comerciante, fuera de su ciudad, en incapaz.

La relación jurídica de Derecho Privado y sus elementos constitutivos. La relación jurídica de derecho privado, generalmente, nace, se desenvuelve y extingue en función de alguno de los siguientes cinco elementos:

• Personal.
• Contractual.
• Real.
• Conductista.
• Jurisdiccional.

EL ELEMENTO PERSONAL

Es el eje en tomo del cual sedes envuelve el derecho civil, por excelencia derecho de individuos.
Cuando las relaciones jurídicas de derecho civil se dirigen a regular a la persona en sí misma o en el seno de su familia (con prescindencia de sus relaciones patrimoniales, de crédito o deuda con otras personas o de sus relaciones con las cosas), nos hallamos ante aquel elemento personal, mencionado en primer término, desempeñando un papel preponderante.
Y ésta es más precisamente la materia específica que constituye el objeto del estudio de la parte general del derecho civil: la existencia, el estado y la capacidad de las personas; como asimismo del derecho de familia y sucesión basado en la relación de parentesco.

ELEMENTO CONTRACTUAL

Se refiere, cuando aquellas mismas personas se relacionan entre sí en el ejercicio libre de la autonomía de su voluntad, contratando y obligándose lícitamente.

El conjunto de las relaciones jurídicas originadas con motivo de la libre actividad de las personas al contratar u obligarse es el objeto de la parte del derecho civil que estudia el régimen de las obligaciones y de los contratos.

ELEMENTO REAL

Cuando las personas toman contacto con las cosas apropiándose, usando o gravando las mismas, adquieren dichas cosas especial relevancia en las relaciones jurídicas respectivas. Y el complejo de dichas relaciones jurídicas derivadas de las relaciones de las personas con las cosas es lo que constituye el tema de los derechos reales.


ELEMENTO CONDUCTISTA

Puede ocurrir que la acción deliberada o no de las personas determine ciertas consecuencias jurídicas previstas para conductas ilícitas. Se da entonces un acto humano voluntario pero no lícito. Según que se halle encuadrado o no en un tipo legal específico e incriminatorio, estaremos en el ámbito del ilícito penal o del ilícito civil.

Los delitos penal y civil y el cuasi delito civil constituyen el objeto de estudio del Derecho Penal y del Derecho de las Obligaciones nacidas sin convención.

ELEMENTO JURISDICCIONAL

Tanto en su faz contenciosa como voluntaria, la actividad de decir e interpretar el derecho constituye el aspecto primordial en la aplicación del orden jurídico vigente. Su estudio corresponde a la materia del derecho procesal y parcialmente a los derechos de fondo que, en casos, incursionan en la determinación del carácter, alcances y límites de la jurisdicción.

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