Antecedentes de la Aprobación de la Ley para la Distribución y Uso Responsable del Servicio de Energía Eléctrica.
28 de junio del año 2007: Se firma el Memorando de Intenciones entre el Estado de Nicaragua y la Empresa UNION FENOSA Internacional, cuyo principal objetivo fue la aprobación de la Ley Anti fraude Energético.
16 de julio del año 2007: Se aprueba el Decreto No. 70-2007 “Creación de la Comisión Interinstitucional para la negociación con UNION FENOSA Internacional”, la que está presidida por el MEM e integrada por ENEL, DDC-MIFIC, estando facultados para invitar al INE a formar parte de la Comisión.
13 de noviembre del año 2007: Se aprueba el nuevo Código Penal, Ley No. 641, que en el arto. 236, incorpora el delito de Aprovechamiento indebido de fluido eléctrico, agua y telecomunicaciones, que cita: “Quien por medio de una conexión ilegal o alterado los sistema de control y mediación, obtenga o utilice para sí o para tercero, los servicios de agua, electricidad, telecomunicaciones u otros servicios públicos, con perjuicios para la empresa suplidora o de otros usuario, por un monto mensual igual o superior a tres salarios mensuales del sector industrial, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años y cien a trescientos días de multa”.
12 de junio del año 2008: Se aprueba la Ley para la Distribución y Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, Ley No. 661. Entra en vigencia el 27 de agosto del año 2008.
22 de febrero del año 2009: Se aprueba el "PROTOCOLO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (DISNORTE), DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (DISSUR), EL GRUPO UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.A., Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, que tenía como principales puntos:
Ø El Estado se comprometió a Promover e Impulsar Medidas para garantizar el Uso Responsable del Servicio de Electricidad, aprobación de la mal llamada Ley Anti fraude.
Ø El Estado Saneó los Procesos interpuestos en contra de las Empresas DISNORTE y DISSUR.
Ø Las Distribuidoras se comprometieron a mejorar la Calidad del Servicio Eléctrica de Distribución y comercialización, la Reducción de las pérdidas técnicas, la expansión de la red y el control energético (propuesta de Plan Básico de Inversiones 2007-2011 por un importe de US$ 33,7 millones), condicionada a la aprobación de la Ley “Antifraude”. Una vez cumplido este último requisito las Distribuidoras realizarán sin retraso las inversiones previstas en el Plan Básico de Inversión.
Los compromisos asumidos por el Estado se han cumplido a cabalidad en cambio los de la Empresa Distribuidora hasta la fecha no se han hecho efectivos. La prestación del Servicio Público continúa siendo deficiente y la Empresa sigue violentando los derechos de los Consumidores y Usuarios.
ANALIISIS DE LA REFORMA A LA LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y USO RESPONSABLE DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, LEY NO. 661.
1. En primer lugar, la Ley No. 661 y su Reforma no son de Orden Público, puesto que el concepto de Orden Público es “Las Leyes son de Orden Público cuando responden a un interés general, colectivo, por tal razón las leyes de orden público son irrenunciables e imperativas”; "El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica”. Son las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social. Esta Ley “Antifraude” carece de las características o requisitos esenciales del Orden Público, ya que responde a un interés muy particular como lo es crearle solvencia financiera a una Empresa Trasnacional, cuyo interés principal es la obtención de ganancias y no la prestación de un Servicio con Calidad y Continuidad.
La Energía Eléctrica no es una mercancía, es un bien social y acceder a ella es un Derecho Humano, que debe ser garantizado por el Estado a cualquier Ciudadano aunque éste no pueda cubrir sus costos y así lo establece el arto. 105 de la Constitución Política de Nicaragua: “Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. …”.
Los derechos humanos son aquellos inherentes a cada ser humano, es decir que nacen por la sola naturaleza humana, no pueden condicionarse por y bajo ninguna circunstancia, porque entonces se soslaya la propia dignidad humana.
La Empresa Gas Natural, que adquirió los activos y pasivos de UNION FENOSA, debe estar clara que el servicio que presta es indispensable para la vida humana y que lo presta en un país en Vías de Desarrollo, por lo cual no puede pretender obtener gigantescas ganancias, apoyándose en Leyes que violentan los derechos constitucionales.
2. No existe la garantía del Debido Proceso, ya que la misma Ley violenta los Principios del Debido Proceso: Derecho a la Defensa, Presentación de Pruebas, Presunción de inocencia, al considerar que se ha comprobado la utilización de Energía Sustraída solamente con la inspección que realiza DISSUR y certifica el Ente Regulador. Dicha Ley no permite o considera que el Usuario pueda aportar pruebas para dilucidar lo que en derecho corresponde, por lo cual se incumple con numeral 4 del arto. 34. De la Constitución Política de Nicaragua, que cita: “Todo Procesado tiene derecho a que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
El debido proceso constituye una garantía inquebrantable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”; por tal razón es que la Ley que regirá las actuaciones administrativas debe consagrar los principios del Debido Proceso, lo cual no es el caso de la Ley No. 661, cuyas reformas están orientadas al crecimiento económico de la Empresa Distribuidora, facilitándole los instrumentos jurídicos necesarios para tal acción.
El Debido Proceso se define como el derecho que toda Persona tiene cuando está involucrada en un proceso sea cual sea su naturaleza, teniendo desde el inicio del trámite, el derecho a ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin restricción alguna”. Los pilares fundamentales del debido proceso apuntan a la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la motivación de las resoluciones y la pluralidad de la instancia. Uno de los Principios más importantes del Debido Proceso es el ser juzgado por Autoridad Competente con carácter imparcial y equitativo para que la resolución que se desprenda del Proceso sea lo más justa y apegada a derecho. En el caso de la Energía Sustraída, la Ley No. 661 establece como requisito Sine Quanon que el Ente Regulador INE esté presente al momento de la inspección “Antifraude”, debiendo certificar el Acta de Normalización y de Censo de Carga (en este caso INE es el perito y fedatario público de la Distribuidora, por lo tanto parte muy interesada y coludida) y posteriormente en el mismo Proceso se convierte en la Autoridad que debe resolver los Recursos Administrativos de Impugnación que interpongan los Usuarios. Como popularmente se dice INE es Juez y parte, con un interés económico en común con la Distribuidora, porque mientras más alta sea la facturación de la Energía Sustraída, más serán los ingresos del INE en concepto de regulación. Entonces ¿Dónde quedan el derecho de la Autoridad Imparcial y Justa?
Según declaraciones de los Legisladores que defienden la Ley No. 661 y su Reforma recientemente aprobada así como los Funcionarios de las Empresas Distribuidoras, el objetivo de esta Ley es regularizar el Servicio de Energía Eléctrica, reduciendo al mínimo las pérdidas que le ocasional la sustracción de energía eléctrica a la dichas Empresas y que ningún momento se persigue penar con cárcel a los Usuarios. Al parecer los Honorables Diputados no han realizado una evaluación sobre la situación que provoca al Usuario, por ejemplo a un Usuario con tarifa comercial por tener una pequeña pulpería, se le facturan más de 50,00 Córdobas (en el mejor de los casos), este Usuario no está en capacidad de pagar esa cantidad, por lo cual lo más probable es que a este Usuario le suspendan el servicio de energía eléctrica, coartándole el único ingreso económico que tiene ¿Con que dinero va a cumplir con sus obligaciones pendientes con la Distribuidora.
Además, gran parte de los Usuarios que optan por cometer el ilícito de sustracción de energía se han visto envueltos en reclamos por alta facturación, por lo cual la Empresa Distribuidora está directamente implicada en estos casos, puesto que las personas al no recibir una resolución satisfactoria y con incapacidad de pago, buscan soluciones alternas que le permitan sobrevivir y disfrutar del derecho humano de acceder a la Energía Eléctrica.
La Energía Sustraída está tipificada en el Código Penal, es decir es un Delito, por lo tanto lo que cabe es una acción penal y en nuestro País la Acciones Penales se ejercen y dirimen en exclusivamente ante los Juzgados Penales, según lo establece el arto. 18 del Código Procesal Penal de la República, que cita: “La jurisdicción penal se ejerce con exclusividad por los tribunales previstos en la ley, a quienes corresponde la potestad pública de conocer y decidir los procesos que se instruyan por delitos y faltas, así; como de ejecutar las resoluciones emitidas”. Al ser un Proceso Penal, la acción penal debe presentarse por el Ministerio Público ante el Tribunal Competente, las Pruebas deben ser recabadas por la Policía Nacional, auxiliándose de Peritos y un Juez es quien debe resolver e imponer al imputado las sanciones y penas que consideren conveniente ajustadas a lo que establecen las Leyes.
Por lo anteriormente expuesto surge otra pregunta ¿Es INE la Autoridad Competente para resolver los casos de Energía Sustraída?
3. Porque no hace falta analizar exhaustivamente la Reforma a la Ley No. 661 para darse cuenta que la misma tiene lagunas, adefesios jurídicos y se contradice, abriéndole el camino a la Empresa Distribuidora para que interprete a su manera dicha Ley y al final termine haciendo lo que siempre hace “lo que le place”. Ejemplifico esta situación, en el artículo 1 que reforma el arto. 10 de la Ley No. 661, en el último párrafo establece que para Clientes o Consumidores Domiciliares cuyo consumo esté comprendido entre 201 a 500 Kwh/mes, la Distribuidora solo podrá cobrarles Energía Sustraída cuando sean reincidentes, sin embargo en la reforma al arto. 22, dice que la Empresa podrá cobrar hasta 6 meses en concepto de energía sustraída para Clientes o Consumidores Domiciliares cuyo consumo esté comprendido entre 201 a 500 Kwh/mes.
cuales son los recursos administrativos o judiciales que corresponden al usuario utilizar si INE y la distribuidora solo buscan su beneficio lucrandose de la necesidad de los usuarios y esto quedan en indefencion puestos que los terminos legales para acceder a los tribunales se vencen sin ellos tener conocimiento
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