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viernes, 8 de enero de 2010

INTRODUCCIÓN AL PROCESO SUCESORIO


Según lo establece el arto. 933. del Código Civil de la República de Nicaragua, la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.

Según nuestro Sistema Civil la Sucesión es exclusivamente mortis causa, se abre por la muerte de una persona, y no puede estipularse de ninguna manera sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras éste viva, aún así esta lo permita o lo autorice.

La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella o por la presunción de su muerte en los casos prescritos por la ley. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras ésta viva, aunque ella consienta. La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligacio­nes que, por ser meramente personales, se extinguen con la persona (arto. 934 C).

El proceso sucesorio es el medio realizador del derecho hereditario (Sucesiones). Se define como el proceso judicial cuyo fin es el de asegurar que la transmisión o adquisición hereditaria, enfocado a la persona o personas cuyo llamamiento resulta de la ley o del Instrumento Público (Testamento) Valido del causante.


Este Proceso Permite, mediante la instancia judicial y de las garantías jurisdiccionales propias, la determinación de los elementos que legitiman la relación jurídica que regula la transmisión mortis causa: tanto en lo referido a la vocación -legítima o testamentaria- como a la capacidad de los sucesores; la determinación de la masa transmitida, su composición y bienes o derechos que la integran; la determinación del pasivo, o sea, de las deudas y cargas; provee un régimen de administración, liquidación y partición de la masa en caso de indivisión.


Por otra parte asegura debidamente la publicidad de la relación misma y garantiza el debido proceso en eventuales litigios o discusiones acerca del derecho hereditario, tales como las demandas que pudieren promover sucesores a quienes se desconoce la calidad de tales, o las reclamaciones que pudieren efectuar acreedores y legatarios para el cobro de sus créditos o el cumplimiento de los legados, o las demandas por colación, reducción, nulidad de la partición que pudieren suscitarse.


Según reglas generales de Derecho Internacional es juez competente para conocer de este tipo de Procesos, aquel del domicilio que tenía el Causante al momento de morir, es decir su último domicilio, pero también puede ser aquel del lugar donde se encuentran los bienes, sin embargo por regla general se asegura que la Sucesión se abre en el último domicilio del causante, así lo establece nuestra legislación civil, quien además no hace distinción entre la condición del Causante, asegurando que es el mismo procedimiento sean sucesores nacionales o extranjeros.


Cabe aclarar que existe una excepción a la regla anterior, la cual se da cuando el Causante ha dejado a un solo heredero, en este caso las acciones deben dirigirse ante el Juez del domicilio de este heredero, después que hubiere acepta­do la herencia, con tal que lo tenga en nuestro en país.


Durante el período de la herencia indivisa, la universalidad de los derechos activos y pasivos deben sujetarse a un proceso uniforme de liquidación, lo que comprende asimismo las demandas o acciones que interesen a la universalidad patrimonial.


Como explicábamos anteriormente el arto. 940 C, establece que la jurisdicción sobre la sucesión corres­ponde a los jueces del lugar del último domicilio del di­funto y ante éstos deben entablarse:

  • Las demandas concernientes a los bienes here­ditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores a título universal contra sus coherederos.
  • Las demandas relativas a las garantías de los lotes o hijuelas entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma, rescisión o nulidad de la partición.
  • Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, aunque sean a título singular, como sobre la entrega de los legados.
  • Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.


Bibliografía


Código Civil de la República de Nicaragua, Tomo I y II, Tercera Edición, Editorial BITECSA, 1999.

Zannoni Eduardo A: Manual de Derecho de las Sucesiones, EDITORIAL ASTREA, Buenos Aires Argentina, 1999.


Código de Bustamante

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