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lunes, 7 de septiembre de 2009

La Empresa Agraria y Politica Agraria



INTRODUCCION

El crecimiento de la población acompañado de mayores niveles de vida (y por tanto de consumo) en fuentes sectores de dicha población, había exigido un aumento en la disponibilidad de recursos agrícolas, tanto alimentos como materias primas, dando origen a una progresiva tecnificación y complejidad de la agricultura, reclamando en consecuencia más atención para la misma.

La legislación que regula la agricultura, ha llegado a constituir una nueva rama jurídica, el Derecho Agrario, que como toda rama del Derecho necesita de una elaboración científica que permita individualizar cuáles son sus instituciones fundamentales, a fin de analizar su contenido, sus proyecciones, su dinámica interna y las interrelaciones de ellas entre sí o con otras ramas o instituciones jurídicas.
Los principales aportes de tal elaboración científica son dos. En los países donde existe ya una abundante legislación, servirá para armonizarla, para interpretarla y aplicarla correctamente, así como para mejorarla. En cambio, cuando la legislación es incipiente o incompleta (que es lo normal en muchos países no desarrollados), aparte de los auxilios mencionados presentará otro de un incalculable valor; observará las leyes que existen y, por comparación con los sistemas más evolucionados, determinará cuáles son las normas que faltan e incluso cuáles son las virtudes y los defectos de las existentes. En otras palabras, hará un diagnóstico del cuerpo legal agrario y propondrá remedios para las deficiencias que le encuentre.

Carrozza da un sustancial aporte al señalar que el Derecho Agrario se debe de conceptuar sobre la base de sus institutos, lo que infiere una vinculación directa con la propiedad agraria, la empresa agraria, el contrato agrario y el proceso agrario, como figuras jurídicas que dan existencia al derecho agrario y que lo diferencian de otras especialidades jurídicas.

Podemos agrupar la definición de Derecho Agrario en tres categorías. La primera identifica al elemento Derecho contenido en la frase Derecho Agrario con un conjunto de normas jurídicas u otras expresiones equivalentes. La segunda hace de dicho elemento, es decir Derecho, también un sinónimo de normas, pero añadiéndole "principios". La tercera lo asimila en otras expresiones o no lo toma en cuenta específicamente:

Primera categoría

"Se entiende por Derecho Agrario el complejo de las normas, sea de derecho privado que de derecho público, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura: es decir, de las normas que tienen por objeto inmediato y directo la regulación jurídica de la agricultura".

Segunda Categoría

"Derecho Agrario es el conjunto de principios y normas jurídicas que organiza legalmente los factores del sector agropecuario, tierra, capital, y trabajo, y promueve el equilibrio de los elementos que intervienen en el mismo: individuo, grupo social y Estado, para servir el bien común mediante el logro de la mayor productividad y la justicia social".

Tercera Categoría

"Derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que regulan la actividad profesional del agricultor, la propiedad rústica y las explotaciones de carácter rural, así como el tráfico consecuente y necesario a la producción".

En el caso del Derecho Agrario, el objeto sobre el cual recae, es decir la agricultura, se encuentra presente en todo el mundo, es natural por tanto que si no como sistema de leyes positivas y doctrina, al menos como leyes se le encuentre en prácticamente todo el orbe. La agricultura cambia según las diferentes zonas geográficas y conforme el estado de la técnica; pero en esencia se trata de un mismo fenómeno económico. Las relaciones sociales que surgen como efecto del ejercicio de la agricultura, varían según el régimen político-económico vigente; pero como decíamos hace un momento, las soluciones legislativas tienden a agruparse en sistemas y los sistemas entre sí presentan rasgos comunes.

El Código Civil Italiano de 1942, que tomó a la empresa como centro, como núcleo del desarrollo del Derecho Comercial y Agrario –e inclusive lo hizo con relación a la empresa misma sino con respecto al empresario, para “personalizar” más las disposiciones pertinentes-, puede decirse que el derecho todavía se muestra esquivo frente a este problema y no ha considerado necesario establecer una legislación completa al respecto.

Es decir, desde ese punto de vista, nos encontraríamos con que la empresa es un elemento que pasa por el Derecho, pero que no es detenido por él para determinarlo en todos sus aspectos.
Los especialistas en la materia señalan que una empresa agraria es aquella que realiza una actividad agraria. Pero ¿Qué se entiende por actividad agraria? La mayoría de autores consideran que es aquella que emplea la tierra para obtener productos vivos, plantas y animales. Según Ballarín, actividad agraria es toda aquella actividad dirigida a obtener productos del suelo mediante la transformación o aprovechamiento de sus sustancias físicoquímicas en organismos vivos de plantas o animales controlados. Igualmente dicho tratadista define la empresa agraria como “la unidad de producción económica, constituida por el empresario y sus colaboradores, así como por la tierra y demás elementos organizados mediante los cuales se ejercita una actividad agrícola, ganadera, forestal o mixta”.
Otros autores incluyen en su definición de empresa agraria un criterio biológico, por el cual existirá una empresa agraria cuando su producción se desarrolle según leyes biológicas. Otros autores indican de forma más simple que una empresa se puede catalogar como agraria cuando desarrolla una actividad tradicionalmente tenida como agraria. Más recientemente hay autores que consideran que la empresa agraria denominada pura no existe e incluyen dentro del concepto de empresas agrarias aquellas que desarrollan su actividad en el mundo rural y no se habla tanto de empresa agraria como de empresa rural o de la multifuncionalidad de la empresa agro-rural.
La explotación agraria aparece como una célula de producción, semejante a la empresa en la industria. Sin embargo, aún hoy, son evidentes las diferencias entre la empresa agraria y la industrial; el tipo de bien ofrecido al mercado, el tamaño medio y la forma jurídica podrían servir de ejemplo para confirmar esta hipótesis. Pero la gran diferencia, en palabras de los profesores Desclaude y Tondut, reside en la originalidad del proceso de producción agrario, que hace intervenir el medio (complejo clima-suelo) y los fenómenos biológicos.
Los institutos jurídicos fundamentales del Derecho Agrario son los siguientes:

- La Propiedad Agraria
- La Empresa Agraria
- Proceso Agrario
- Los contratos Agrarios



1. Empresa Agraria

La empresa ante el Derecho.

El tema de la empresa está apareciendo en el Derecho hace unas decenas de años, sobre la base de un concepto que, en rigor, ha sido formado por la experiencia. Así ha llegado al derecho, que lo utiliza constantemente, aunque pocas veces se detiene a precisarla y menos a legislarla.
En los últimos diez años, en disposiciones aisladas –tributarias y laborales, fundamentalmente-, empiezan a aparecer referencia a la empresa, pero no hay disposiciones expresas que legislen sobre ella y es frecuente que en la doctrina se llegue a la conclusión de que la empresa no es un concepto necesario para el Derecho.

Un elemento que desde ya podemos apuntar en el plano del Derecho Agrario es que, justamente, este derecho toma en consideración, a veces, a empresas no organizadas para actuar económicamente, pero a las que les permite hacerlo así, o viceversa, a aquellos organizados para la actividad económica y a las que les permite realizar una tarea de tipo de interés general o de interés social, como expresamente lo dispone.

Ballarín Marcial, señala que la empresa agraria es actualmente la piedra angular de la economía. El derecho por su parte tiene en la empresa, la piedra básica del edificio doctrinal de todo derecho económico.

Algunos autores como Soldevilla y Vattier Fuenzalida, ha querido distinguir la empresa agraria y justificar su existencia a través de criterios que determinan su tipicidad como son:

1. El criterio de territorialidad: Consiste en sostener que la empresa agraria tiene una vinculación necesaria con la tierra dado que su actividad productiva debe de desarrollarse sobre un bien específico que es la tierra. Para la doctrina moderna esto no es un criterio eficiente dado que puede existir la agricultura sin tierra.

2. El criterio Biológico: Basado en la teoría de la agrariedad de Carrozza para el cual la actividad agraria esta caracterizada por el desarrollo del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al uso o disfrute de las fuerzas de los recursos naturales y que se resuelven económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinables al consumo directo.

3. El criterio de la Especialidad: Este criterio es más propio de la problemática referida a la autonomía o especialización del Derecho Agrario que de la misma empresa agraria. Si partimos de esta autonomía científica del Derecho Agrario es obvio que antes de que fuera tomada en cuenta esta problemática especial y superada, a efectos de conceptualizar la empresa agraria.

4. La existencia de Formas Jurídicas Propias: Con respecto a este criterio se habla de las formas típicas de la agricultura, sobre todo regidas por el derecho de la reforma agraria, algunas y otras sometidas a normas de Derecho Común. Este criterio tampoco es determinante de la empresa agraria y su tipicidad dado que podría perfectamente ser aplicable para todo el entero derecho de conformidad con criterio económicos y sociológicos amplios donde cualquier empresa puede encontrarse sometida en su delimitación a aspectos referidos a aportaciones de capital y trabajo, elementos los cuales determinan tipologías distintas de empresa agraria.
Según este criterio se debe tomar en cuenta a la empresa agraria como el instrumento económico alrededor del cual se organiza la explotación de la propiedad agraria, esta forma de organización puede tener diversas modalidades, pero su fin básico es la eficiente y conservativa producción agrícola.

Algunos agraristas modernos resumen el objetivo del derecho agrario, como ya hemos dicho, a la regulación de la empresa agraria, que constituye un concepto distinto y desvinculado de la propiedad de la tierra a la que lo mantuvo ligado la concepción tradicional y lo definen, sintéticamente, como el derecho de la empresa agraria (tomada ésta como conjunto de factores destinado a la producción de bienes); pero dijimos que la actividad agropecuaria no es sólo económica sino una modalidad de vida de la población y la empresa agraria, como conjunto de factores coordinados y dirigidos a la producción, es sólo uno de los elementos componentes. La empresa agraria, como esa reunión de factores productivos, existe en todo tipo de agricultura, incluso en la artesanal y familiar.

Es decir, que ya el Derecho agrario, por su gran flexibilidad, como tenderemos ocasión de manifestarlo, permite tomar en consideración a la empresa incluso en su acepción más amplia, o sea, cuando la encaramos como unidad de esfuerzos humanos orientada hacia una finalidad, con medios adecuados, que pueden o no ser medios de carácter económico.

Como dice un autor de Derecho Agrario, la empresa agraria es un conjunto, una unidad de actividades, que está en vía de tornar persona jurídica. Que sea o no persona jurídica, dependerá de la organización que a ese conjunto de actividades pueda darse o realizarse.

La empresa a la que fundamentalmente nos referimos y a la que el derecho agrario igualmente se refiere, es una empresa básicamente de finalidad económica. Es decir: es un centro de actividad que tiene un fin económico. Y al hablar de fin económico abarcamos todas las posibilidades o peculiaridades.

Se ha discutido, en Derecho Agrario, justamente, para tratar de obtener elementos diferenciales, pero tal vez no buscándolos en el lugar más adecuado si se debe decir que la empresa agraria tiene una finalidad de lucro o si habría que decir más bien, que persigue un beneficio. Pero en rigor estricto, lo del beneficio o lo del lucro no tiene diferencias sustanciales. A lo sumo se podría hablar en términos cuantitativos: aunque, en rigor eso no sería adecuado.

Una empresa agraria que obtenga un mayor beneficio siempre que se contemplen los otros elementos que luego veremos, no tiene por qué dejar de ser agraria. No hay un elemento característico o definitorio de la misma empresa sino que lo que importa es que obtenga una finalidad, un resultado, que pueda ser valuable
Económicamente.

En una diferenciación previa, la empresa agraria podemos tratar de encuadrarla en alguno de los conceptos que tradicionalmente se han establecido, bien entendido que no supone la inclusión exclusiva en uno u otro concepto, si no que puede tener, y de hecho así ocurre, rasgos característicos de varios de ellos:
a. Con la referencia a la empresa/sujeto: se quiere hacer aludir al sujeto de la actividad empresarial. En el ámbito de nuestro estudio estaríamos hablando del agricultor en las diferentes acepciones que las últimas leyes agrarias lo han hecho, con las denominaciones de agricultor a título principal, profesional, a tiempo parcial, joven etc..
b. La empresa/establecimiento, también empresa/finca, o empresa/explotación.: en esta acepción, lo importante, es la organización socioeconómica resultante de la coordinación realizada por la empresa/sujeto.
c. La empresa/patrimonio, es decir todos los elementos activos y pasivos que el sujeto de la actividad es capaz de poner en organización y de transmitir de forma global.

Las características propias tanto jurídicas como económicas de cualquier modalidad de empresa, son también aplicables a la empresa agraria en particular: 1) El elemento personal, el empresario, el titular de la empresa agraria, con unos requisitos legales perfectamente definidos en la legislación actual, y a la que se debe intentar que sean de aplicación los criterios o principios del empresario general. Desde un análisis mercantil, es la persona que dirige, que organiza la empresa con profesionalidad y realiza actos agrarios regularmente, asumiendo los riesgos económicos que esas actividades suponen. 2) en segundo lugar, elemento real, fundamental elemento que en la actividad agraria sobresale sobre todos los demás; la importancia de la finca no puede ser silenciada en ninguna referencia al empresario agrario, puesto que sobre ella se asienta su empresa y todos los elementos; 3) El elemento funcional, la organización de todos los elementos que integran la empresa y la predisponen hacia el objetivo último que persigue el empresario, el animo de beneficio con unos criterios de economicidad claros.

Por todo ello, si consideramos el concepto de empresa en general aplicable también al ámbito agrario, además de los elementos a los que nos hemos referido, serían aplicables los requisitos siguientes:
Ninguno de los actos que el empresario agrario realiza en su actividad está exento de responsabilidad, él es el responsable directo de la misma y asume los riesgos jurídicos y económicos que se derivan de ella.

La empresa agraria, ocurre que es el medio lógico y prácticamente esencial de ejercer la agricultura, o la actividad agraria que es lo mismo. Al hablar de agricultura se habla por fuerza de empresa agraria, porque no se puede practicar aquélla sin recurrir a ésta, como no nos estemos refiriendo a la agricultura de autoconsumo, donde se discute si hay o no empresa agraria.
La empresa como hecho ha existido siempre. Pero sólo es hasta con la moderna Economía que comienza a ser analizada científicamente.

El Derecho Mercantil la somete a un enfoque jurídico y luego, inspirándose en aquél, hace lo propio el Derecho Agrario.
Emplear en la definición de Derecho Agrario la idea de empresa agrícola, es echar mano a un refinamiento técnico que está en proceso de elaboración y, por tanto, de utilización no probablemente segura. Pero no conlleva una superación, no es de por sí un síntoma de mejoría.

Las empresas agrarias, con algunas excepciones, forman parte de un sector más amplio e inconfundible por el tamaño que ha adquirido en nuestra sociedad: el sector agroalimentario o agroindustrial.

LA EMPRESA AGRARIA ES UNA UNIDAD ORGANIZADA DE PRODUCCION DENTRO DE UNA ESTRUCTURA SOCIO-RURAL, PERO CONECTADA A REDES COMERCIALES MUY DIVERSAS, CUYO OBJETIVO ES OFERTAR ALIMENTOS Y MATERIAS PRIMAS OBTENIDAS POR EL CULTIVO, LA GANADERIA, LAS TECNICAS FORESTALES Y LAS TECNICAS AGRO-INDUSTRIALES, CON UN PLAN GESTOR DEL QUE FORMA PARTE A MENUDO (AUNQUE NO SIEMPRE) LA EXPLOTACIÓN DEL FACTOR TIERRA.

Se llama empresario al agente económico que asume la iniciativa y el riesgo de una empresa. El empresario fija el objetivo y el plan de producción, toma las decisiones importantes y se responsabiliza de los resultados. No percibe un salario sino una remuneración variable (beneficio empresarial), que depende del éxito del negocio.
El agricultor, con o sin asalariados, es un empresario.
En la realidad podemos observar empresas agrarias con distintas características.
Pueden ser sociedades mercantiles, civiles o cooperativas, cuyo nivel de organización dependerá del tamaño y complejidad de las actividades realizadas.
Pero todavía hoy, la mayor parte corresponde a empresas familiares con o sin asalariados en donde el empresario se dedica a tiempo completo. Pero han logrado una importancia creciente los empresarios capitalistas a tiempo parcial con asalariados, que dedican parte de su tiempo a profesiones o empleos distintos, u otras actividades comerciales e industriales.

Visto desde el punto de vista de la oferta la función del empresario agropecuario consiste en conseguir y reunir los factores de producción, asignar el uso de dichos factores a uno o varios procesos de producción, y asumir el riesgo por el conjunto de decisiones tomadas.

El empresario agropecuario tratará de controlar el o los procesos de producción y para ello deberá planificar sus acciones con alguna mínima antelación.

Una característica común en las empresas agrarias dependiendo del tipo de actividad que realice es que parte de su producción la reemplee o utilice en su propia explotación. Tal sería el caso de reservar semilla para una futura siembra o producir forraje para su ganado, o la utilización de madera propia para hacer un brete o un alambrado.

Los elementos de la empresa agraria

Desde el punto de vista de nuestro derecho, cada uno de estos puntos son tratados de una manea fragmentaria y separada:

Se reconoce la existencia de la unidad de la empresa, de la permanencia, cuando, por ejemplo, los Derechos tributario o laboral establecen que a pesar de los cambios que pueden darse en la denominación o en la organización de la empresa, sin embargo al continuar la misma, se le reconoce la antigüedad al trabajador o que esta nueva firma ha sucedió en el deber de abonar los tributos que debía la firma anterior y así sucesivamente.
De la misma manera el Derecho se ocupa de la organización interna de la empresa, tanto en el plano del Derecho Contractual como Civil, Comercial, Administrativo, etc., como desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, que es, probablemente, el que más se ocupa de este aspecto concreto de la empresa vista por dentro.
Lo mismo podemos decir con respecto a la finalidad económica de la empresa, que toma en cuenta la materia tributaria, que puede variar según se trata de empresa agraria o industrial. Piense, por ejemplo, en el caso de impuestos específicos para la explotación agraria y los otros impuestos que gravan a la empresa de carácter industrial o manufacturero.
Con relación a la permanencia o duración de la empresa, los problemas principales que se van a plantear son, justamente, los de su disolución, cuando llega el momento de su conclusión. El Derecho se va a ocupar de cómo se disuelve, cómo se liquida, qué consecuencias tiene esto desde el punto de vista de los terceros, del Fisco, etc.
Claro que en toda actividad de funcionamiento de la empresa, los aspectos principales del Derecho son los actos jurídicos que va a tener que realizar la empresa a lo largo de su vida.

Podría decir que lo más propio de la empresa agraria en cuanto a su objeto, a su contenido a aquello sobre lo cual la actividad se ejerce y con lo cual la finalidad económica se alcanza, es la explotación de los recursos naturales renovables.

Es decir, recursos naturales, propios de la naturaleza como la tierra, el agua, la flora, la fauna; y renovables, o sea que son perecibles, por un lado, que pueden desaparecer, pero que pueden ser reconstruidos, y que se pueden obtener nuevamente y eso tiene una importancia fundamental desde el punto de vista de lo que podríamos llamar la responsabilidad social de la empresa agraria.
Son recursos y al decirlo estamos señalando que se trata de un factor productivo. Cuando se habla de suelo, de la tierra como elemento de la empresa agraria, hay que decir que no es la tierra como mero asiento de la empresa, como es el asiento de cualquier empresa o de cualquier actividad humana, sino que es asiento pero al mismo tiempo factor productivo, factor de producción.
Distinguimos medios humanos y materiales. La tierra o cualquiera de los otros elementos que hemos indicado se utilizan como medio material. Entre aquellos bienes materiales deben entrar, forzosamente, algunos o todos estos recursos naturales renovables, para que se pueda hablar de empresa agraria.

Algunos autores entienden que no hay empresa agraria sin tierra agraria, es decir, sin tierra como factor productivo. En los tiempos actuales, algunos de los sectores de la explotación agraria pueden estar sólo en forma indirecta unidos al factor productivo de la tierra, y en forma directa no emplearla para esa producción.

Podríamos decir que la empresa agraria es aquella que realiza la utilización directa de los recursos naturales renovables como factores productivos, procurando la obtención también de carácter natural de elementos que son resultados de su actuación.

Los problemas de la empresa agraria están derivados de algunos elementos negativos y otros positivos que hacen que ésta sea reglamentada y tomada en cuenta por el Derecho de diferentes maneras.

En el plano negativo, debemos tomar en cuenta, en primer término, una razón de orden jurídico. Los dos principales elementos que normalmente son factores de producción agraria –la tierra y el agua- forman parte de aquellos elementos característicos o típicos del Estado, es decir, el espacio. En consecuencia, como la empresa agraria –y de ahí algunos problemas que las empresas enfrentan en el momento en que se va r a realizar su reglamentación- tiene siempre un punto de asidero sobre un elemento fundamental del Estado, éste tiene que vigilar de qué manera ese elemento es utilizado por la empresa agraria.
Por otro lado, en el mismo plano del Estado, encontramos que la empresa agraria generalmente está alejada y aislada de los centros de poder. Además debe enfrentar los riesgos provenientes del clima que ocasionan permanentemente cambios en los resultados.
Tampoco debemos olvidar que los países como el nuestro, pequeños, sin peso en el mercado internacional, están sujetos siempre a los lineamientos que se marcan, por parte de otras nacionales, en cuanto a los precios de la producción.

ESTRUCTURA INTERNA DE LA EMPRESA AGRARIA.
Organización del trabajo.
a). Toda empresa –también la agraria- está integrada por dos tipos de trabajo; los fundamentales y los que podríamos llamar de tipo asistencial. Por un lado, el trabajo orientador, el directivo, el del empresario, el de jefe de empresa, como le llama el Código Civil italiano. Este Código organiza toda la reglamentación en torno al empresario, precisamente, porque es el que asume los riesgos, el que fija la finalidad, el que reúne los elementos organizativos y, por último, orienta la conducción de la misma empresa. Trabajo orientador y trabajo orientado, es decir, trabajo dependiente o trabajo dirigido.
Luego tenemos el trabajo que llamaríamos asistencial de la empresa que es el que los profesionales que colaboran en ella, que aportan elementos de tecnificación, sean jurídico-científicos, naturales o de otra índole, para que la empresa realice su desenvolvimiento conforme a las necesidades de la época.

Las circunstancias especiales en que tiene que vivir la empresa agraria y las dificultades que confronta el medio ambiente en el cual se desarrolla, conducen a que se trate de establecer soluciones para la fiscalización o vigilancia de su adecuación al trabajador dependiente, tendiendo a una notoria simplificación de las disposiciones y de la documentación de vigilancia, a un establecimiento de soluciones específicas en materia de vivienda, de alimentación, de licencias, de traslado del trabajador, etc. que revelan, que aún en el plano de la estructura interna –el trabajo agrario o rural-, en gran parte porque la empresa agraria supone una convivencia que va más allá del momento del trabajo y que se extiende a través del conjunto de la vida diaria, reclama disposiciones de carácter especial.

Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica de la empresa agraria, explica si esta se debe considerar como empresa que tiene naturaleza jurídica sui generis, propia de la misma; o si debe ser calificada de empresa civil o comercial, según las disposiciones que adopte; o civil, simplemente, (como se suele utilizar la expresión, para referirse a lo que no es comercial o a lo que no es penal, según el enfoque de que se trate). Y todavía podríamos hablar de carácter administrativo, cuando es organizada por disposiciones de Derecho público.

Algunos piensan que este tema es indiferente, que en rigor no valdría la pena plantearlos, porque carece de significación desde el punto de vista de la vida jurídica diaria. Otros piensas que en esta época, toda distinción o diferenciación desde el punto de vista de los distintos actores del Derecho –y esto es exacto- no se presenta con la tajante separación que en otras se realizaba entre público y privado, civil y comercial y así sucesivamente.

Sin embargo, resulta importante en alguna medida dar una respuesta, porque la trascendencia que tiene la especialización en el Derecho, es la que tiene la especialidad de todas las actividades humanas. En la medida en que se realice una especialización en este caso, con respecto a la empresa agraria, más profundamente se va a estudiar, mejor se conocerán sus características e igualmente mejor se logrará la aplicación de las normas y su cumplimiento.

En rigor, lo que ocurre con el problema de la empresa agraria, es similar a lo que sucede con todos los problemas del Derecho Agrario. El Derecho agrario hace 50 años que está luchando en todo el mundo afirma su individualidad. Ante se hablaba mucho de la autonomía de las distintas ramas del Derecho; hoy se habla más que de autonomía, de la especialidad, porque autonomía tiene parentesco con independencia, e independencia de una rama del Derecho no tiene sentido: hay un orden Jurídico, total o global.

Lo que ocurren con el caso de la empresa agraria, es que además de la ubicación en un medio especial, el agrario, con responsabilidades específicas que le competen por esa circunstancia, además de la profesionalidad en la explotación agraria, tiene que señalar, como constante en la legislación agraria de los diversos países, una tendencia a lo que podríamos denominar la “personalización” de las empresas.

REQUISITOS DE LA EMPRESA AGRARIA

Tenemos en cuenta que hay un concepto unitario de empresa aplicable al Derecho agrario, los requisitos de la empresa en general también se aplicarían a la empresa agraria con sus particularidades propias. Estos requisitos son los de economicidad, organicidad, profesionalidad e imputabilidad.

Por lo tanto, la empresa agraria, según los requisitos que ahora estudiaremos, es una empresa que desarrolla una actividad económica organizada por un empresario profesional que asume los riesgos de la misma.

REQUISITO DE ECONOMICIDAD
El primer requisito que hay que destacar de la empresa agraria es el de la economicidad en cuanto que la actividad empresarial consiste en la producción y en el intercambio de bienes agrarios, así como en la transformación industrial de los mismos. Actualmente, y a diferencia de tiempos pasados, la actividad agraria no es sólo actividad de producción (de consumo directo por el productor y su familia) sino que a esta actividad se le añaden las de comercialización y transformación de los productos agrarios. El productor no produce para si y su familia sino para el mercado.
El fin de la empresa es siempre económico. La producción de bienes y servicios así como la transformación y comercialización de dichos bienes son objeto de la empresa agraria. Los bienes agrícolas como industriales, los servicios comerciales o complementarios son convertibles en dinero que sirve para la satisfacción de la empresa y del empresario.
REQUISITDE ORGANICIDAD
En segundo lugar la empresa agraria requiere organización. La organización comprende una serie de elementos materiales e inmateriales, objetivos y subjetivos que combinados intervienen en la producción de bienes y servicios y en sus fases complementarias. Esta combinación de elementos varía según las comarcas, dependiendo del tipo de cultivo, del clima y del propio terreno. Estos elementos son de muy diversa naturaleza. De la empresa agraria forman parte las relaciones laborales que liga al empresario con sus obreros; bienes muebles e inmuebles; capital así como una serie de derechos arrendaticios.

La organización es el conjunto de bienes con los que el empresario agrícola
Ejercita una actividad económica, organización que consiste, por lo tanto, en la proyección patrimonial de la empresa. en la combinación de estos medios o recursos de carácter subjetivo y objetivo que él destina a la misma; es la explotación agraria. La organización ha sido calificada de «pseudo requisito», bien porque en la empresa agraria el número de trabajadores ajenos sea menor, bien porque sea deficiente la organización industrial con relación a otro tipo de empresa. A pesar de esta calificación, lo cierto es, que existe una mínima organización de los elementos que componen la empresa agraria como
sucede en los casos de cultivador directo y de cultivador directo y personal.

REQUISITO DE LA PROFESIONALIDAD

No existe un criterio unánime en la doctrina sobre qué ha de entenderse por profesionalidad. Para Broseta Pont (1965) la profesionalidad requiere un ejercicio en forma habitual, estable y duradero6 Por su parte Garrigues (1982) considera que la profesionalidad implica la habitualidad más tres elementos distintos: explotación conforme a un plan, exteriorización de la
actividad y finalidad de lucro3.Uría (1990), actividad continuada, sistemática, con tendencia a durar y con propósito de lucro permanente que constituya medio de vida”. Según Sanz-iarque (1975) el agricultor profesional es quien habitualmente en nombre propio, de modo individual o asociado incorpora su trabajo como medio de vida principal en el orden económicosocial
a la actividad agraria organizada, esto es a la empresa agraria”. Bassanelli (1951) considera que se trata de un concepto negativo que impide solamente la no ocasionalidad en su ejercicio”.

ORDENACIÓN DE DERECHO POSITIVO

En primer término, la relación de la empresa agraria con la tierra y con los demás elementos materiales.
Se ha avanzado en los últimos años, también en derecho Agrario y no sólo en el Comercial –y en Derecho Agrario más todavía, si cabe desde el punto de vista práctico en la realidad, no sólo en el plano del Derecho- en desvincular la empresa, de la propiedad de los medios materias que utiliza.

Esta situación, que hace que la empresa tenga que acudir a distintas fuentes para lograr los medios materiales, naturalmente se da en todo los sectores jurídicos; en el agrario reviste circunstancias especiales, dando lugar a diferentes soluciones que tiene detrás de sí, profusa legislación y no menos profusa jurisprudencia.

En segundo lugar, -refiriéndonos siempre a la ordenación jurídica de la empresa,- su relación las formas tradicionales de la organización de la actividad económica. Acá tenemos la posibilidad de la utilización de las diversas formas que el derecho civil y el comercial, han regulado. Es decir puede existir la empresa individual; pero ésta generalmente se basa en la propiedad del empresario de por los menos algunos de los medios materiales de que se dispone.

En cuanto a la relación con las empresas industriales, el problema de la empresa agraria se plantea desde dos puntos de vista. En primer término, en cuanto a la delimitación de los dos sectores del derecho,
es decir, en el caso de una empresa mixta. ¿Cuáles son las normas que han de predominar, las agrarias o las comerciales? En ese punto nuestro derecho en general se inclina a que cuando una misma empresa tiene un establecimiento agrario y otro comercial, se aplica a cada uno las normas respectivas, y cuando la empresa está organizada de tal manera que sea prácticamente imposible efectuar esa distinción, entonces rige el principio tradicional en el Derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir que debe tomarse en cuenta lo que s fundamental de la empresa y lo accesorio se regirá por las mismas disposiciones.

EMPRESA AGRARIA Y ESTADO

Si tomamos la experiencia del mundo contemporáneo, vamos a encontrar a la empresa en todos los países y en todos los regímenes. Desde luego, varía su naturaleza en el plano estrictamente jurídico, así como también los centros que en definitiva adoptan las decisiones. Es decir, ese centro de decisión que es la empresa, va a tener mayor o menor libertad de actuación. Pero en el mundo contemporáneo, todo esta tan entrelazado, que aunque la empresa es efectivamente un centro de decisión, siempre a va estar condicionada por múltiples factores y elementos que no puede dominar.

Por otro lado, el mundo actual, siempre está buscando una coordinación entre los diversos factores y efectivamente el derecho agrario no sólo lo ha buscado, sino que lo ha disciplinado. Las empresas agrarias, justamente por estar tan aislada y enfrentadas con la naturaleza, tienen diferentes responsabilidad con las otras empresas agrarias en materia de agua, por ejemplo, en materia de servidumbres de acueducto, de pastoreo, con relación a la delimitación del establecimiento, etc., y, entonces en una serie de puntos, la legislación agraria esta orientado a las empresas a una ordenación, a una interacción de las mismas.

Es decir, que las empresas agrarias no sólo tienen esa relación con el Estado que tiene todo ciudadano o toda empresa, de la índole que sea, sino algunas que son específicas de su actuación.

La Empresa Agraria es el mecanismo por el cual el agricultor desarrolla eficientes formas de producción que satisfacen las necesidades de la comunidad. Su diferencia básica con algún otro tipo de empresa es su intima relación con la tierra (utilizo la tierra como sinónimo del bien productivo, entendiendo que pueden haber otras bases de producción).
La empresa agraria en Nicaragua producto de los fundamentos revolucionarios adopta formas características en la década de los ochentas. Unidades de Producción Estatal, Empresas Área Propiedad del Pueblo y Empresas Privadas coexistían en el espíritu de la economía mixta revolucionaria.
Luego del cambio del rumbo del proceso revolucionario, el desarrollo de la empresa comunal sufrió un giro significativo, no solo provocado por la política económica asumida por el gobierno de la señora Barrios, sino por la tendencia mundial de la economía neo-liberal de los procesos privacionistas de los bienes estatales.
Sin embargo pese a estas variantes, la norma constitucional en Nicaragua, salva los diversos tipos de empresas agrarias, las cuales son en buena medida coincidentes con las formas de organización de la propiedad.
Es responsabilidad del estado nicaragüense proteger, fomentar promover las formas de propiedad y Gestión económica y empresarial, privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y social. Así lo señala el articulo 99 de la constitución. En este sentido el estado y los particulares están obligados a reconocer la igualdad ante la ley de todas las empresas que se organicen bajo cualquier forma de propiedad reconocida por la constitución según el artículo 104.
La pluralidad de las formas de organización empresarial en el orden constitucional nicaragüense es debido al principio de Economía Mixta que regula la gestión del estado en tema. Si bien hay que reconocer que este principio se ha debilitado producto de las políticas económicas globales, es necesario reconocer su existencia en la máxima norma jurídica de Nicaragua.
Además del reconocimiento de los diversos tipos de gestión empresarial; la constitución reconoce los derechos de asociación de los agricultores sobre la base de las diversas formas de propiedad.

Política Agraria

Hay una relación directa entre el grado de evolución agrícola y la respectiva legislación existente, porque a medida que se pone empeño en hacer progresar la agricultura, se siente la necesidad de dictar leyes que induzcan o condicionen las correspondientes actividades.

La producción agrícola ha tomado ahora caracteres de primerísima prioridad. No se la ve como una especie de complemento de la industrialización para alcanzar el desarrollo, sino como punto de partida. Es más, aumentar la producción agrícola representa para muchos pueblos no ya la alternativa de acelerar o no el desarrollo, sino la disyuntiva de subsistir o morir.

En nuestros países latinoamericanos y en este caso especial, Nicaragua, la producción agrícola es el principal elemento de la economía nacional. Por su parte el Derecho es reconocido como las normas que regulan la actividad social, cultural, económica y familiar del ser humano. En vista de estos dos elementos el desarrollo económico de un país no puede estar divorciado del Derecho como fuente reguladora de las relaciones. En el caso de Nicaragua como un país rural, no puede haber carencia de un Derecho que regule la actividad productiva del agro nicaragüense.

Durante el Gobierno del General Anastasio Somoza Debayle, se desarrolló un proceso de Reforma Agraria, motivado por la política norteamericana de Alianza para el Progreso, que tenía como meta en este tema desarrollar una política agraria uniforme en América Latina que garantizara la obtención de materias primas para los Estados Unidos. De tal suerte el proceso reformista del agro nicaragüense durante la época de los sesenta se desarrolló sobre una ley de Reforma Agraria que se orientaba al monocultivo algodonero en la región del pacifico y al cafetalero en la región central. Para lograr la producción monocultivadora, era necesaria la tenencia latifundista de la tierra para ese fin la Reforma Agraria de la década de los sesenta se orientó a la desarticulación de los minifundios y procuró la movilidad de estos pequeños propietarios a las tierras marginales de la agricultura del país. La movilidad de los campesinos minifundistas y medianos productores, provocó la jornalización del campesinado, acentuando sus precarias condiciones de vida.

El Frente Sandinista de Liberación Nacional al frente de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, rompió con el orden constitucional y desarrolla las bases para la creación de un nuevo estado nicaragüense.
Con el fin de suplir este vacío jurídico - constitucional, el nuevo gobierno dicta el Estatuto Fundamental de la República y el estatuto de Derechos y Garantías de los nicaragüenses.
En este fervor revolucionario se dicta el decreto 3 y 38, que orientaba a la expropiación de bienes de la familia Somoza y los allegados. Si bien es cierto el fin era de justicia popular, esta ambigüedad jurídica es uno de los factores que generó el actual y persistente problema de la Propiedad en Nicaragua.

En el 1981 la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, dicta por medio de Decreto 782 la Ley de
Reforma Agraria, la cual organiza la tenencia de la tierra, estimula la cooperativización campesina y defiende el principio de la Función Social de la Propiedad
El 11 de Enero de 1986 se reforma la Ley de Reforma Agraria en la cual se detallan con mayor claridad las tierras afectas de Reforma Agraria, se modifica el procedimiento de afectación de tierras y se regula con mayor precisión las modalidades para la indemnización de los propietarios afectos de Reforma Agraria.

La explosión social nicaragüense de 1979 que se concreto en el triunfo de la Revolución Popular Sandinista, trajo consigo muchos principios reformistas del agro, aun antes del triunfo revolucionario en las zonas liberadas como por ejemplo el Departamento de León, Chinandega, Estelí, al occidente y norte de Nicaragua, respectivamente, las nuevas autoridades civiles y militares revolucionaria iniciaron procesos de expropiación y confiscación de los latifundios y propietarios allegados al Somocismo.

El diecinueve de noviembre de 1986 se dicta la Nueva Constitución Política de Nicaragua y con ella se incorporan novedosas y sustanciales principios sociales en el orden constitucional nicaragüense.

Entre las innovaciones de esta constitución está la incorporación del principio de la Función Social de la
Propiedad, la inclusión de un capítulo dedicado exclusivamente al tema de la Reforma Agraria.

En 1990 se realizan las segundas elecciones del periodo revolucionario, donde el Frente Sandinista es derrotado y asume el gobierno la alianza de partidos Unión Nacional Opositora. En su programa de gobierno se planteaba la reforma al orden constitucional y producto de ello en 1995 el primero de febrero se dicta la Reforma Parcial de la Constitución, que por sus modificaciones se ha denominado como una reforma sustancial al orden constitucional revolucionario.
Para mencionar los temas reformados podemos señalar la ampliación de las garantías personales, se profesionaliza el ejercito y la policía, se desarrolla constitucionalmente el tema de la Autonomía Universitaria y lo que es interés de este estudio se regula con mayor precisión el tema agrario.

Tesis de la Autonomía

La tesis de la Autonomía o Técnico - Económica afirma que la disciplina de la actividad agraria se diferencia del Derecho Común, pues se basa en la unidad económica del fundo (que a su vez se basa en la empresa agraria), del terreno que es el factor fundamental sobre el que se desarrolla y se van moldeando todas las relaciones tanto técnicas como jurídicas.

Bolla defensor de esta tesis parte del bien tierra como res frugífera, poniendo como base a la investigación y a la reflexión agrarista sobre todo el hecho técnico, el proceso económico de producción y las instancias de tipo social de las clases empleadas en la agricultura.

Realmente Bolla trata de impulsar la tesis autonomista siguiendo los criterios impulsados por otras disciplinas jurídicas, pero en su caso directamente inspirado por la tesis de Scialoja en relación al derecho marítimo. Para tal efecto sostiene el tecnicismo de la materia: “el tecnicismo todo particular de la actividad agraria, la especial función y la consecuente disciplina de los factores aplicables a la producción agrícola (tierra, trabajo capital), la peculiaridad de algunos institutos jurídicos, que llevados a la especial economía adquieren una condición propia aconsejan no retardar más la investigación”. Se trata de una idea primigenia, pero de grandes vuelos para la época, porque la tarea del agrarista, así pensada, debe necesariamente vincularse con la sistemática de la disciplina.

La tesis de un cierto derecho agrario con posibilidades de bastarse a sí mismo, dentro de su propio sistema, naturalmente tuvo como contrincantes a los civilistas de la época. Particularmente a Ageo Arcangeli quien combatió enérgicamente cualquier tipo de autonomía de la disciplina fundada en sostener la unidad del derecho privado y en evitarle a este movimiento natural el surgimiento de cualquier tipo de obstáculos. Principalmente fue quien con mayor claridad conceptual, y sobre todo ardor, llegó a formular el obstáculo más infranqueable a cualquier tipo de autonomía. Porque sostuvo la incapacidad de los autonomistas para demostrar la existencia de principios generales del derecho agrario: “ninguno entre todos los que han participado en la discusión ha sabido hasta ahora indicar un solo principio general, propio de la materia e idóneo para justificar la pretendida autonomía doctrinal del derecho agrario”.

El surgimiento y desarrollo del Derecho Agrario, como rama autónoma, a partir de los años 20 del pasado siglo, se sabe estuvo condicionado por factores de carácter económico, político y social, razón por la que se afirma que la polémica no sólo se circunscribe al plano jurídico; es un debate que trasciende este marco, alcanzando una amplia dimensión, donde se involucran los distintos sectores de la sociedad de un país.

Dice Massart la historia del derecho agrario se identifica en gran medida con la historia del derecho agrario en Italia; así la Escuela Jurídica formal conducida por Ageo Arcángeli, de fuerte raigambre civilista, fundada en la norma más que en la realidad y en las leyes económicas que la gobiernan negaba la autonomía de nuestro derecho, a diferencia de la Escuela Técnica Económica conducida por el fundador de nuestra disciplina Giangastone Bolla quien invocaba para justificarla la tipicidad del bien tierra, como "cosa" productiva, fundada en consideraciones históricas, criterios económicos y en el tecnicismo de la agricultura concibiendo al derecho agrario como jus proprium.


Tesis del Derecho Agrario como Ley Especial

La Teoría de la Especialidad, con su máximo exponente Ageo Arcangelli, que siguiendo la mayor tradición civilista; fundaba su planteamiento exclusivamente el análisis de los textos legales, rechazando cualquier significación a los elementos técnicos-económicos que no hubieran sido acogidos previamente por el legislador.

Esta tesis plantea que el Derecho Agrario forma parte del Derecho Privado y únicamente se caracteriza o diferencia sobre la especialidad de las normas jurídicas que regulan situaciones de carácter agrario, dirigiendo varias criticas a los sostenedores de la tesis de la autonomía. Expresa que el carácter autónomo de una disciplina científica, solo lo da la existencia de principios, propios y especiales de la materia que confieren unidad a sus institutos, el Derecho Agrario no es autónomo si carece de un sistema de fuentes propio.

Producto de los planteamientos de Arcangelli y su Teoría de la Especialidad, se inició una búsqueda intensa para encontrar los principios del Derecho Agrario. Se hicieron muchos planteamientos pero no se logra un consenso alrededor de ellos.

En 1962 surge entre los grandes estudiosos del Derecho Agrario el profesor Antonio Carrozza, quien se erige como máximo exponente de Derecho Agrario Moderno. Señala Carrozza que la discusión clásica termina sin vencedores ni vencidos y que dicha disputa tiene el mérito de fomentar el desarrollo de una nueva disciplina. Con el Profesor Carrozza nace la Escuela Moderna del Derecho Agrario.

La cuestión acerca de la existencia o inexistencia de principios propios y exclusivos de este derecho constituyó el centro de estas posiciones antagónicas durante bastante tiempo, hoy convertidas más bien en un problema esencialmente académico y teórico, aunque no por ello exento de un gran interés para el agrarista. No obstante no parece cerrada definitivamente esta cuestión; bastaría remitirnos al trabajo de Ballarín publicado en la revista de su dirección comentando el Congreso de Pisa cuando expresa "que sin principios generales no hay sistema posible de derecho agrario", y que descubrir estos principios, aplicarlos y tenerlos en cuenta para toda elaboración doctrinal, es una de las tareas del agrarista en tanto que jurista".

No puede dejarse de citar a Antonino Vivanco cuando en el prólogo de su libro explica que constituye una teoría del derecho agrario (como así se titula su obra), que ha sido pensada en base al desarrollo de principios apriorísticos extraídos del derecho puro y del contenido empírico de la legislación agraria, y el inolvidable jurista uruguayo Adolfo Gelsi Bidart que siempre consideró que este problema no es ajeno ni a la ciencia ni al derecho positivo de los diferentes países en el plano de la interpretación de la ley, que sirve para lograr una comprensión más adecuada de ella en tanto integra un conjunto y no es un elemento aislado; ello significa que podemos hablar concomitantemente de principios comunes a todo el orden jurídico, y de otros que pueden ser propios de cada materia o rama del derecho, enfoques que pueden darse en forma unida. Por otra parte parece lícito preguntarse como lo hace Carrozza "porque los estudiosos de un derecho especial, como es el agrario, deben sentirse obligados todavía hoy a semejante tipo de demostración, cuando está probada históricamente la extrema dificultad de circunscribir e, incluso, 0de enumerar principios generales que rigen sectores normativos que gozan de una autonomía más consolidada e indiscutida".

Giovanni Galloni, en una expresión tan difundida como sugestiva, nos dice que a quien se pregunta porque el problema de la autonomía del derecho agrario ha sido planteada solo recientemente mientras que el ejercicio de la agricultura representa una de las actividades productivas más antigua del hombre, tal vez sea posible responderle "que el derecho agrario ha nacido en el momento mismo en que ha comenzado a adquirir relevancia autónoma en el terreno jurídico la empresa agrícola".

CONCLUSIONES

El Derecho agrario parece estar destinado a revelarse en la inminente y ya muy cercana nueva época como flamante, fresco, original, fortalecido en su conjunto normativo y en los alcances de su filosofía.

La empresa agraria está destinada a un papel económico-social de la mayor trascendencia. Baste pensar en nuestro país que la empresa agraria es el sostén fundamental de toda su economía; es el guardián de la tierra, del agua, de la flora y de la fauna, y para nuestro país y para el mundo azotado por el hambre, la empresa agraria es la única que puede dar solución a éste, que es uno de los principales problemas de nuestra época.

La defensa del Derecho Agrario y su autonomía, no sólo se circunscribe al plano jurídico, sino que se extiende hacia la vida económica, política y social, lo cual obedece al significado del sector agrario.

El renacimiento del Derecho agrario ha de generar un nuevo sentido para la agricultura, y todas las relaciones jurídicas nacidas dentro y en torno suyo, así como una nueva actitud del agrarista, porque necesariamente, al cambiar el mundo hacia el nuevo milenio, todos los valores también están por cambiar, las posibilidades y exigencias se ensanchan y urge ser parte de la nueva filosofía por donde se enrumba el mundo. En su renacimiento el Derecho agrario ha de ser socialmente justo, económicamente desarrollado y ambientalmente sostenible. Al resurgir vencedor con el estandarte de los derechos humanos de solidaridad debe ser instrumento de Paz, de luz y esperanza para las mayorías, especialmente para las más urgidas de Justicia.

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