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jueves, 17 de septiembre de 2009

EL DOMINIO PUBLICO EN EL DIP


1. CONCEPTOS DE TERRITORIO
El territorio es, por tanto, el espacio que acoge y en cuyo seno se desarrolla la vida social, la actividad económica, la organización política..., el presente y el futuro de una comunidad social. En el Manifiesto de Figaredo, se señalaba que más allá de una simple delimitación geográfica, el espacio rural hace referencia a todo un tejido económico y social que comprende un conjunto de personas, territorios, culturas y actividades diversas.

El territorio se presenta, por tanto, como un sistema activo en continua evolución y, como tal, es la referencia primera para el desarrollo.

Se denomina territorio (de la palabra "terra", que significa tierra) a un área definida (incluyendo tierras y aguas) a menudo considerada posesión de una persona, organización, institución, animal, estado o país subdividido.

Sin descartar las actividades de otros agentes sobre el territorio, predomina la acción humana sobre este. Las poblaciones desarrollan sus actividades dando un uso al territorio y condicionando su transformación en función del uso. (Uso agrícola, urbano, recreativo, etc.)
En las sociedades humanas las actividades están reguladas por la legislación, por lo que se asocia territorio con la porción de espacio controlada por una entidad administrativa que lo legisla y que lo diferencia de los demás (ya que los otros están controlados por otras administraciones). Esto crea el concepto de frontera, que es una abstracción del territorio. La frontera no tiene nada que ver con los límites geográficos de los paisajes.
El territorio de una nación es toda aquella parte de la superficie del globo, de que ella es dueña, y a que se extiende su soberanía.
El territorio comprende, en primer lugar, el suelo que la nación habita, y de que dispone a su arbitrio para el uso de sus individuos y del Estado.
En segundo lugar, comprende los ríos, lagos y mares interiores. Si un río atraviesa diferentes naciones, cada una es dueño de la parte que baña sus tierras. Las ensenadas y pequeños golfos de los ríos, lagos y mares que limitan su suelo, le pertenecen igualmente. Los estrechos de poca anchura, como el de los Dardanelos, y los grandes golfos que, como el Delaware de los Estados Unidos de América, comunican con el resto del mar por un canal angosto, pertenecen asimismo a la nación que posee las tierras contiguas.
El territorio comprende, en tercer lugar, los ríos, lagos y mares contiguos hasta cierta distancia. Para la determinación de esta distancia, por lo que toca a los ríos, he aquí las reglas que deben tenerse presentes:
1ª El pueblo que primero se ha establecido a la orilla de un río de pequeña o mediana anchura, se entiende haber ocupado toda aquella parte del río, que limita su suelo, y su dominio alcanza hasta la orilla opuesta; porque siendo tal el río, que su uso no hubiera podido servir cómodamente a más de un pueblo, su posesión es demasiado importante, para que no se presuma que la nación ha querido reservársela.
2ª Esta presunción tiene doble fuerza, si la nación ha hecho uso del río, como para la navegación o la pesca.
3ª Si este río separa dos naciones, y ninguna de las dos [161] puede probar prioridad de establecimiento, la dominación de una y otra se extiende hasta el medio del río.
4ª Si el río es caudaloso, cada una de las naciones contiguas tiene el dominio de la mitad del ancho del río sobre toda la ribera que ocupa.
5ª Ninguna de estas reglas debe prevalecer, ni contra los pactos expresos, ni contra la larga y pacífica posesión que un Estado tenga, de ejercer exclusivamente actos de soberanía sobre toda la anchura del río que le sirve de límite.
Esto mismo se aplica a los lagos. Así, de la prioridad de establecimiento a la orilla de un lago pequeño o mediocre, se presume ocupación y dominio, mayormente si se ha hecho uso de sus aguas para la navegación o la pesca; y si no puede probarse prioridad de establecimiento, o si el lago es de una grande extensión, lo más natural es considerar a cada pueblo como señor de una parte proporcionada a la longitud de la orilla que ocupa; subordinándose en todo caso estas reglas a la antigua y tranquila posesión y a los pactos.
En cuanto al mar, he aquí una regla que está generalmente admitida: cada nación tiene derecho para considerar como perteneciente a su territorio y sujeto a su jurisdicción el mar que baña sus costas, hasta cierta distancia, que se estima por el alcance del tiro de cañón, o una legua marina.
Además de las bahías, golfos, estrechos, comprendidos entre costas y promontorios que pertenecen al Estado, varias naciones se han atribuido jurisdicción y dominio sobre ciertas porciones del mar, a título de posesión inmemorial. Tal era la soberanía de la República de Venecia sobre el Adriático.
El Báltico se ha considerado por las potencias marítimas de sus costas como un mar cerrado para otras naciones relativamente al derecho de la guerra, de manera que, mientras están en paz las potencias del Báltico, no es lícito, según ellas, a ningún beligerante cometer hostilidades en sus aguas. Inglaterra ha declarado que no reconoce semejante principio.
A la verdad, puede suceder que ciertas porciones del mar sean de propiedad peculiar de ciertos Estados; mas para desvanecer la presunción general a favor del uso común, sería menester que el que se atribuye este dominio exclusivo, estableciese sus títulos de un modo claro y satisfactorio, probando el reconocimiento expreso o la aquiescencia de otras naciones, v. g. por pesquerías de que éstas hayan sido excluidas; por el cobro de impuestos a que hayan estado sujetas; por el largo ejercicio de una jurisdicción no disputada; por presidios o fortalezas que atestigüen haberse proclamado y sostenido el derecho.
En cuarto lugar, el territorio de una nación incluye las islas circundadas por sus aguas. Si una o más islas se hallan en medio de un río o lago que dos Estados posean por mitad, la línea divisoria de las aguas deslindará las islas o partes de ellas que pertenezcan a cada Estado, a menos que haya pactos o una larga posesión en contrario.
Con respecto a las islas adyacentes a la costa, no es tan estricta la regla. Aun las que se hallan situadas a la distancia de 10 o 20 leguas, deben reputarse dependencias naturales del territorio de la nación que posee las costas, a quien importa infinitamente más que a otra alguna el dominio de estas islas para su seguridad terrestre y marítima.
En quinto lugar, se consideran como partes del territorio los buques nacionales, no sólo mientras flotan sobre las aguas de la nación, sino en alta mar; y los bajeles de guerra pertenecientes al Estado, aun cuando navegan o están surtos en las aguas de una potencia extranjera.
Últimamente, se reputan partes del territorio de un Estado las casas de habitación de sus agentes diplomáticos, residentes en país extranjero.
Cuando un río o lago deslinda dos territorios, sea que pertenezca en común a los dos Estados ribereños fronteros, o que éstos lo posean por mitad, o que uno de ellos lo haya ocupado enteramente, los derechos que tienen ambos sobre este lago o río, no sufren mudanza alguna por aluvión; las tierras insensiblemente invadidas por las aguas, se pierden para el uno de los ribereños y las que el agua abandona en la ribera opuesta, acrecen al dominio del otro. Pero si por algún accidente natural el agua que separaba dos Estados se entrase repentinamente en las tierras de uno de ellos, pertenecería desde entonces al Estado cuyo suelo ocupase, y el lecho o cauce abandonado no variaría de dueño.
2. CLASES DE TERRITORIO
Territorio Arcifinios: Llámense territorios arcifinios los que tienen límites naturales. Se presume que es arcifinio el territorio situado a las orillas de un río o lago, o a las faldas de una cordillera; la parte litoral necesariamente lo es.
Cuando el territorio es limitado por aguas, la línea divisoria que lo separa de los Estados vecinos o de la alta mar, se determina por las reglas expuestas en el artículo precedente. Si el límite es una cordillera, la línea divisoria corre por sobre los puntos más encumbrados de ella, pasando por entre los manantiales de las vertientes que descienden a un lado y al otro.
Es propia de los territorios arcifinios limitados por ríos o lagos, la accesión aluvial. En virtud de este derecho les acrecen las tierras que con el transcurso del tiempo deja a veces descubiertas el lento retiro de las aguas…
3. EL DOMINIO TERRESTRE:
Dominio. - La utilidad pública exige que el soberano tenga la facultad de disponer de todas las especies de bienes que pertenecen colectiva o distributivamente a la nación; al establecerse la cual, se presume que no concedió la propiedad de ciertas cosas sino con esta reserva. La facultad de disponer, en caso necesario, de cualquier cosa contenida en el Estado, se llama dominio eminente, o simplemente dominio.
Los efectos del dominio consisten en dar a la nación el derecho exclusivo de disfrutar sus bosques, minas, pesquerías, y en general el de hacer suyos todos los productos de sus tierras y aguas, ya sean ordinarios, ya extraordinarios o accidentales; el de prohibir que se transite o navegue por ellas, o permitirlo bajo determinadas condiciones, quedando a salvo los derechos de necesidad y de uso inocente y los establecidos por tratado o costumbre; el de imponer a los transeúntes y navegantes contribuciones por el uso de los caminos, puentes, calzadas, canales, puertos, muelles, etcétera; el de ejercer jurisdicción sobre toda clase de personas dentro del territorio; y el de exigir que las naves extranjeras que entran o pasan, hagan en reconocimiento de soberanía los honores acostumbrados.
Mientras duró la comunión primitiva , los hombres tomaban las cosas de que tenían necesidad donde quiera que se les presentaban, si otro no se había apoderado primero de ellas para sus propios menesteres. La introducción del dominio no ha podido verificarse sino en cuanto se dejaba generalmente a los hombres algún medio de procurarse lo que les fuese útil o necesario. Este medio es el comercio, porque de las cosas que han sido ya apropiadas no podemos hacernos dueños sin el consentimiento del actual propietario, ni obtener este consentimiento sino comprándolas o dando cosas equivalentes en cambio. Están pues obligados los hombres a ejercitar unos con otros este comercio para no apartarse de las miras de la naturaleza, que les prescribe favorecerse unos a otros en cuanto puedan, siempre que les sea dable hacerlo sin echar en olvido lo que se deben a sí mismos.
El derecho que tiene cada pueblo a comprar a los otros lo que necesita, está sujeto enteramente al juicio y arbitrio del vendedor. Este por su parte no tiene derecho alguno perfecto ni imperfecto, a que los otros le compren lo que él no necesita para sí. Por consiguiente cada Estado es árbitro de poner sus relaciones comerciales sobre el pie que mejor le parezca, a menos que él mismo haya querido limitar esta libertad, pactando concesiones o privilegios particulares en favor de otros Estados.

A) REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES POR CARRETERA
para prohibir cualquier especie de importación o exportación; 2º, para establecer aduanas y aumentar o disminuir a su arbitrio los impuestos que se cobran en ellas; 3º, para ejercer jurisdicción sobre los comerciantes, marineros, naves y mercaderías extranjeras dentro de los límites de su territorio, imponiendo penas a los contraventores de sus ordenanzas mercantiles; y 4º, para hacer las diferencias que quiera entre las naciones que trafican con la suya, concediendo gracias y privilegios particulares a algunas de ellas .
B) REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES FERROVIARIAS
A partir de 1890, la inversión en ferrocarriles dominó el panorama. Pero, entre 1904 y 1910 se produjo una oleada de nuevas inversiones británicas y, particularmente, a frigoríficos. Las inversiones británicas no fueron las únicas que llegaron a la Argentina, aunque fueron las predominantes.. Así el ferrocarril y el frigorífico fueron los rubros predominantes de la inversión extranjera en esta etapa.
Las vías ferroviarias siguieron expandiéndose por lo que provocó una rebaja radical en el precio de los fletes.

Los caminos de hierro ayudaron a la integración efectiva del Estado Nacional y tuvieron hondo impacto en la vida de la gente. La financiación de las inversiones en ferrocarriles se realizó en su mayoría con capital extranjero gracias a las ganancias de las agro exportaciones se pudieron cubrir los altos costos de las Vías ferroviarias.
4. EL DOMINIO FLUVIAL
El dominio fluvial es el derecho de todo Estado a ejercer soberanía territorial sobre el curso o porción del curso de un río, arroyos y todo curso de agua en los trechos que corren dentro del territorio del Estado, lo atraviesan o separan.
Sin embargo, han surgido normas de Derecho Internacional que limitan las potestades del soberano territorial, que son las normas relacionadas con la navegación fluvial y de las otras utilizaciones de las aguas no marítimas.
En cuanto al mar, he aquí una regla que está generalmente admitida: cada nación tiene derecho para considerar como perteneciente a su territorio y sujeto a su jurisdicción el mar que baña sus costas, hasta cierta distancia, que se estima por el alcance del tiro de cañón, o una legua marina.
Existen dos categorías de ríos:
• los ríos interiores o nacionales, que tienen su curso en el territorio de un Estado y
• los ríos que en su curso separan o atraviesan el territorio de más de un Estado, llamados también binacionales o multinacionales. Estos ríos pueden ser fronterizos o sucesivos, o ambas cosas a la vez.
A) RÍOS INTERNACIONALES
Los ríos internacionalizados son aquellos en los cuales existe libertad de navegación que según sea más o menos amplia puede ser a favor de todas las banderas o sólo de los ribereños.
Cuando un río o lago deslinda dos territorios, sea que pertenezca en común a los dos Estados ribereños fronteros, o que éstos lo posean por mitad, o que uno de ellos lo haya ocupado enteramente, los derechos que tienen ambos sobre este lago o río, no sufren mudanza alguna por aluvión; las tierras insensiblemente invadidas por las aguas, se pierden para el uno de los ribereños y las que el agua abandona en la ribera opuesta, acrecen al dominio del otro. Pero si por algún accidente natural el agua que separaba dos Estados se entrase repentinamente en las tierras de uno de ellos, pertenecería desde entonces al Estado cuyo suelo ocupase, y el lecho o cauce abandonado no variaría de dueño.
Navegación fluvial
En la actualidad, ha prevalecido la tesis de que, en virtud de principios generales y normas consuetudinarias, existe una comunidad de derechos en todo el curso de un río a favor de todos los ribereños, lo que comprende la libre navegación en todas sus partes en beneficio de todos ellos, sin necesidad de contra prestaciones. Sin embargo, generalmente es necesario regular por convenios el modo y forma de ejercitar tales derechos.
No existe una norma consuetudinaria de Derecho Internacional que obligue a los Estados a abrir la navegación de los ríos que bordean o atraviesan su territorio a favor de todos los usuarios en general.
Administración
La policía y administración de un río abierto a la libre navegación suscita numerosos problemas: el régimen aduanero, el pilotaje, los reglamentos de puerto, las tasas, etc. La norma general es que en principio la administración de cada sector del río es ejercida por el respectivo ribereño. Una fórmula que ha llegado a evitar problemas, sobre todo en los ríos europeos donde la concentración de la navegación es muy grande, consiste en el establecimiento de comisiones internacionales de administración fluvial.
Otros usos de las aguas fluviales
La utilización por parte de un ribereño puede afectar los derechos o intereses de otros ribereños desde que la actividad de un Estado, en virtud de la acción del propio curso de agua, hace sentir sus efectos en el territorio de otro Estado.
La doctrina Harmon
Esta postura afirma que cada Estado es amo de su territorio y puede ejercer respecto de los cursos de agua, mientras corran dentro de sus límites todas las medidas que estime convenientes a su interés nacional, despreocupándose de sus repercusiones y efectos más allá de fronteras. Esta postura fue sustentada en 1895 por el Procurador General Harmon, de Estados Unidos, al ser consultado sobre la responsabilidad internacional de los Estados Unidos por los perjuicios sufridos por agricultores mexicanos, cuando con el propósito de fomentar la irrigación en el territorio estadounidense, se desviaron las aguas del Río Grande.
México aducía que como el río era un curso de agua navegable y limítrofe, Estados Unidos estaba obligado a limitarse en su utilización a trabajos que ya no redujeran el volumen de las aguas, salvo que existiera un acuerdo previo.
A fines de los años cincuenta la doctrina Harmon fue sometida a una severa prueba en los Estados Unidos, como consecuencia de un grave conflicto suscitado con Canadá relativo a la utilización del Río Columbia.
En Estados Unidos se habían construido varias obras hidroeléctricas, que no podían aprovecharse al máximo en virtud de las grandes fluctuaciones de las corrientes del río. La solución era construir, en la parte superior del río, un depósito de almacenaje que regulara el cauce; sin embargo la mayoría de los lugares aptos estaban en Canadá.
En un principio Estados Unidos no admitía estar obligado al pago de compensación alguna a favor de Canadá, como consecuencia de los beneficios obtenidos aguas abajo por lo que Canadá planteó la posibilidad de desviar el río que proporcionarían a Canadá sin beneficiar a las plantas de Estados Unidos.
Esta iniciativa condujo a Estados Unidos a un reexaminar la doctrina Harmon y la iniciativa de Mc Naughton dio lugar a la celebración de un tratado firmado en 1961 en el cual Estados Unidos aceptó el principio de la compensación de los beneficios logrados. La doctrina Harmon fue entonces repudiada por Estados Unidos ya que desde el punto de vista jurídico esta doctrina es totalmente infundada, porque solo toma en cuenta la soberanía territorial de un Estado ignorando la soberanía territorial del estado vecino.
Deber de notificar y consultar
El Estado que se apresta a iniciar la ejecución de trabajos susceptibles de afectar un curso de agua internacional, deberá notificar y consultar a los otros Estados ribereños.
Algunos autores sostienen que este deber existe únicamente cuando los trabajos proyectados puedan provocar serios perjuicios, no siendo exigible su cumplimiento cuando los daños sean mínimos. No obstante parecería, que la obligación debe existir en cualquier tipo de utilización programada, lo que responde a la necesidad de brindar oportunidad a los otros Estados ribereños a juzgar por sí mismos la entidad del perjuicio que se les puede causar.
El deber de notificar y de consultar no implica la necesidad de obtener el consentimiento del corribereño. No existe ninguna norma o principio del Derecho Internacional que exija que el Estado que se propone ejecutar obras en su territorio deba contar con el consentimiento previo de los corribereños. Ello significaría en la práctica, la existencia de un derecho de veto, con el cual los Estados tendrían la oportunidad de asegurarse ventajas exorbitantes a cambio de la prestación de su consentimiento.
Tres situaciones pueden presentarse con motivo del cumplimiento de la obligación de notificar:
• Que el corribereño manifieste que no tiene objeciones.
• Que no se conteste dentro de un término razonable.
• Que el Estado corribereño se oponga a los trabajos proyectados invocando que los mismos causan un daño sustancial.
En este último caso se ha planteado una controversia internacional la cual debe ser resuelta por medios pacíficos. Recurriendo en primer lugar al método de la negociación, siendo el más eficaz la formación de Comisiones Fluviales conjuntas, que constituyan un foro donde los Estados puedan sostener sus respectivas posiciones sin involucrar a autoridades gubernamentales de más alto nivel.
Pero la obligación de negociar no implica el deber de alcanzar un acuerdo y en caso de fracasar las mismas el conflicto es lo suficientemente serio como para justificar la intervención de órganos de las Naciones Unidas.
El represamiento de los ríos Tigris y Éufrates por Turquía para irrigar su región de Anatolia son vitales para la supervivencia de Irak y Siria. Para Israel, Siria, Jordania y Palestina, la distribución y el uso de las aguas del río Jordán en forma definida es fundamental para la existencia de una paz duradera. Así como la distribución de las aguas del río Nilo es importante para Egipto y Etiopía.

Es reciente el interés de los países en el aprovechamiento de las aguas de los ríos internacionales para fines distintos de los tradicionales como la navegación, es decir. Fines de irrigación, consumo del hombre y producción de energía eléctrica. El derecho interno de vario países (Estados Unidos, Australia, Suiza, etc.), en donde se observan tratados los problemas de empleo económico de los ríos, podría haber influido para configurar un cuerpo más o menos embrionario de preceptos. Pero solo emergieron de estos principios generales.
La llamada "Tesis Harmon" de los Estados Unidos, quien afirmó que su país ejercía plena soberanía sobre las aguas que llegan a los cauces internacionales, y que no existía obligación alguna para impedir disponer totalmente de tales recursos.
Pero a la luz de esto han surgido controversias entre diversos países limítrofes, México y Estados Unidos por las cuestiones de la aguas del Bravo y Colorado; entre Egipto y Sudán por las aguas del Nilo; etc..Que ha dado lugar a convenciones, y a cierta doctrina digna de tomarse en cuenta.
Por ejemplo de los principios sustraídos en este sentido están los de la contaminación, el mal uso de las aguas, el abuso de derechos y otros concomitantes.
Deben de existir normas que regulen el uso de las corrientes internacionales de agua, para asegurar a cada Estado ribereño su parte de integridad física y química del agua, para no modificar el régimen normal de las aguas, para autorizar el uso equitativo y racional de la energía eléctrica, pues es evidente la falta de tales reglas.
Aunque la materia de la contaminación de los ríos internacionales no está regulada del todo por el derecho internacional, es factible observar un desarrollo apreciable, como en el caso de algunas sentencias internacionales o como tratados al respecto como el realizado en 1963 relativo a la protección de las aguas del Río Rhin contra la contaminación, entre Alemania, Francia, Luxemburgo, Holanda y Suiza, que contienen cláusulas en las que se reconoce la obligación de no contaminar y que contribuyen a la formación de un principio general.
Pero sobre todo, rigen algunos principios básicos que se refieren a los derechos territoriales de los Estados en el orden internacional, entre los que están el hecho de que un país no tiene derecho a causar daño a otro por medidas que se tomen en su propio territorio, lo que puede asignar responsabilidad internacional al Estado infractor.
En la Conferencia de Estocolmo, sobre el Ambiente Humano en 1972, se adoptó una declaración importante que incluye la responsabilidad de un país a otro por la contaminación _de aguas, atmósfera_, más allá de sus fronteras.
De acuerdo al autor estamos a un paso de un sistema legal acabado de las corrientes internacionales de los ríos, ya que existe suficiente documentación jurídica, consuetudinaria, jurisprudencial, tratados, etc. Que lo avalan

B) CANALES INTERNACIONALES
la libre navegación del Elba, entre las potencias interesadas en ella, por un acta firmada en Dresde el 12 de diciembre de 1821. Los tratados de 3 de mayo de 1815 entre Austria, Rusia y Prusia, confirmados en el Congreso de Viena, establecieron la misma franqueza para la navegación del Vístula y de los otros grandes ríos de la antigua Polonia. Principios semejantes se extendieron al Po .
Las discusiones entre Gran Bretaña y Estados Unidos acerca de la navegación del río San Lorenzo, presentan la cuestión de la libre navegación de los ríos bajo todos los puntos de vista. Estados Unidos posee las riberas meridionales de los lagos y del San Lorenzo hasta el punto en que su frontera septentrional toca al río, mientras que Gran Bretaña posee no sólo esta ribera desde dicho punto hasta el mar, sino todas las riberas septentrionales del río y de los lagos. Estados Unidos alegaba a favor de la franquicia el juicio de la Europa civilizada, expresado en los pactos de que se acaba de hacer mención. Agregábase que la navegación de aquel río habla sido, antes de la independencia americana, propiedad común de todos los súbditos británicos que habitaban el continente. Pero por parte de Gran Bretaña se sostenía que los publicistas más eminentes miraban este derecho de tránsito como una limitada y accidental excepción del derecho superior de propiedad, sin distinguir el uso de un río que corre por entre los dominios de una sola nación, del de cualquiera otra vía de comunicación, terrestre o acuática, natural o artificial, y sin distinguir tampoco el uso mercantil y pacífico del que podía tener cabida para objetos de guerra, ni el uso de las naciones ribereñas del de otras naciones cualesquiera. Pidiendo, pues, aquella franquicia los americanos, debían estar dispuestos a concederla por reciprocidad en las aguas del Misisipí y del Hudson, accesibles a los habitantes del Canadá por medio de unas pocas millas de acarreo terrestre, o de las comunicaciones artificiales creadas por los canales de Nueva York y de Ohio. De aquí la necesidad de limitar un principio tan extenso y de tan peligrosa trascendencia, restringiéndolos a objetos de utilidad inocente, calificada de tal por el respectivo soberano; de reducirlo, en una palabra, a la categoría de derecho imperfecto. Ni en la doctrina de los publicistas, ni en las estipulaciones de Viena, fundadas en el común interés de los contratantes, había nada que obligase a considerarlo como un derecho natural absoluto. Del mismo modo se interpretaban las convenciones relativas al Misisipí. Y en cuanto al goce común de las aguas del San Lorenzo antes de la independencia, el tratado de 1783, que la reconocía, estableció un nuevo orden de cosas dividiendo los dominios británicos de Norteamérica entre Gran Bretaña y los Estados Unidos.
Insistían éstos diciendo que el San Lorenzo era como un estrecho entre dos mares, y que la navegación de los estrechos era accesoria a la de los mares que se comunicaban por ellos. Inglaterra y Estados Unidos poseían exclusivamente la navegación de los lagos, y el San Lorenzo media entre éstos y el mar. ¿Era, pues, razonable que uno de los copropietarios de los lagos, privase al otro de esta vía necesaria de comunicación, formada por la naturaleza? Ni era lo mismo el derecho de tránsito por agua que por tierra; este segundo ocasionaba incomodidades y detrimentos a que no estaba expuesto el primero. En cuanto a la regla de reciprocidad, Estados Unidos la aceptaban, pero en circunstancias análogas. Si se descubriese entre el Misisipí y el alto Canadá una conexión como la que existe entre Estados Unidos y el San Lorenzo, no vacilaría la Unión en aplicar iguales principios a ambos ríos; pero no debe confundirse el uso de un río que nace y muere en los dominios de una sola potencia, con el de aquellos que corren por las tierras de una nación y desembocan al mar dentro de los límites de otra. En el primer caso el abrir o no aquellas aguas a las naciones extranjeras, era una cuestión de puro comercio exterior, y el soberano podía reglarla como mejor le pareciese. Mas en el segundo la navegación de todo el río era un derecho natural de las potencias ribereñas superiores, del que no podían ser privadas por el capricho del Estado que poseía la embocadura. En fin, los tratados de Viena no probaban que este derecho naciese sólo de consideraciones especiales y de convenciones, porque las leyes de la naturaleza, aunque suficientemente obvias e inteligibles en sus objetos generales, dejan en duda muchos puntos particulares, que resultan de las varias y complicadas necesidades de la navegación y el comercio modernos. Los pactos de Viena y las otras estipulaciones análogas (decían los ministros de la Federación) habían sido un homenaje espontáneo al Supremo Legislador del Universo, rompiendo las cadenas artificiales y las trabas interesadas con que pertenecen colectiva o distributivamente a la nación; al goce de sus grandes dádivas .

C) REGULACIÓN DE LOS ESTRECHOS Y BAHÍAS
Además de las bahías, golfos, estrechos, comprendidos entre costas y promontorios que pertenecen a un Estado, varias naciones se han atribuido jurisdicción y dominio sobre ciertas] porciones del mar, a título de posesión inmemorial. Tal era la soberanía de la República de Venecia sobre el Adriático. La supremacía que ha reclamado Gran Bretaña sobre los estrechos contiguos (the narrow seas) se ha reducido a exigir que se hagan en ellos ciertos honores al pabellón, los cuales se le han concedido o rehusado según las circunstancias, y nunca han sido reconocidos por una aquiescencia general.
Los publicistas daneses alegan posesión inmemorial a favor de la supremacía de Dinamarca sobre la Sonda y los canales entre el Báltico y el Océano. En virtud de esta posesión, reconocida por varios tratados, cobra Dinamarca un impuesto a las naves que transitan por aquellas aguas. Hay naciones privilegiadas que sólo pagan los derechos que se fijaron en el tratado de 1645 entre Dinamarca y Holanda; las no privilegiadas se sujetan a una tarifa más antigua sobre las mercaderías especificadas en ella, y pagan uno y un cuarto por ciento sobre todos los otros artículos.
El Báltico se ha considerado por las potencias marítimas de sus costas como un mar cerrado para otras naciones relativamente al derecho de la guerra, de manera que, mientras están en paz las potencias del Báltico, no es lícito, según ellas, a ningún beligerante cometer hostilidades en sus aguas. Inglaterra ha declarado que no reconoce semejante principio.
Alejandro, emperador de Rusia, por el úkase de 4 (16, nuevo estilo) de noviembre de 1821, se atribuyó el dominio exclusivo de toda la costa noroeste de América, desde el estrecho de Behring hasta el grado 51 de latitud norte, de las islas Aleutias sobre la costa oriental de Siberia, y de las islas Kuriles desde el mismo estrecho hasta el cabo del sur, en la isla de Ooroop, a los 45 grados y 31 minutos de latitud norte; vedando a todas las demás naciones la navegación y pesca en las islas, golfos y puertos dentro de estos límites, y prohibiendo que las naves extranjeras se acercasen a los establecimientos rusos allí situados, a menor distancia que la de 100 millas italianas, so pena de confiscación de la carga. Alegaba Rusia tres títulos: el de descubrimiento, el de ocupación primitiva y el de pacífica y no disputada posesión por más de medio siglo; añadiendo que estas aguas formaban un verdadero mar cerrado, y que, sin embargo, se limitaba a prohibir por aquella disposición el contrabando. Varias potencias reclamaron; y por una convención del 5 (17) de abril con los Estados Unidos, se estipuló que serían libres la navegación y pesca en todos los puntos no ocupados; que los Estados Unidos no formarían establecimientos sobre las costas e islas adyacentes al norte de los 54 grados 40 minutos de latitud, ni Rusia al sur del mismo paralelo; y que no se haría comercio con los naturales, en licores, armas y municiones de guerra .
A la verdad, puede suceder que ciertas porciones del mar sean de propiedad peculiar de ciertos Estados; mas para desvanecer la presunción general a favor del uso común, sería menester que el que se atribuye este dominio exclusivo, estableciese sus títulos de un modo claro y satisfactorio, probando el reconocimiento expreso o la aquiescencia de otras naciones, v. g. por pesquerías de que éstas hayan sido excluidas; por el cobro de impuestos a que hayan estado sujetas; por el largo ejercicio de una jurisdicción no disputada; por presidios o fortalezas que atestigüen haberse proclamado y sostenido el derecho .
Estrechos utilizados para la navegación internacional
El régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación, es el de paso inocente por el mar territorial, aunque sin posibilidades de suspensión. Al interferir, sin embargo, dicho régimen con los intereses estratégicos de carácter hegemónico que las superpotencias y sus aliados en uno y otro bloque tenían fue, esta una de las cuestiones en que mas fuerte e insistentes han sido durante los últimos lustros las pretensiones de cambio.
En el régimen tradicional son tres los elementos relevantes para definir los estrechos que nos ocupan: el geográfico, el funcional y el jurídico.
Desde el punto de vista geográfico son cuatro los rasgos determinantes de un estrecho, a saber: tratase de un paso natural y no artificial; constituir una contracción del mar, en el sentido de que las aguas del estrecho sean mas reducidas en extensión que las de las aguas marítimas adyacentes a uno y a otro lado; separa dos espacios terrestres, sean esos dos continentes, continentes e islas o dos islas, y servir de unión a dos zonas de alta mar.
El elemento funcional de la noción de estrecho estriba en su utilización para la navegación internacional. Este aspecto fue puesto de relieve en 1949 por el Tribunal de La Haya en el caso del Estrecho de Corfú y esta caracterización funcional no permite distinguir entre estrechos en los que la navegación interesa a toda la comunidad internacional por constituir vías de la comunicación indispensables, y aquellos otros cuyo transito no tiene tal carácter.
El elemento jurídico de la caracterización de los estrechos se refiere por fin a su naturaleza de mar territorial. El régimen jurídico en vigor de los estrechos utilizados para la navegación internacional es el del paso inocente a través del mar territorial, aunque a diferencia de este ultimo, dicho paso no puede ser suspendido.
Sin embargo, el régimen tradicional del paso inocente en los estrechos utilizados para la navegación internacional obstaculizaba la movilidad del despliegue estratégico de carácter hegemónico de las superpotencias (Estados Unidos y Unión Soviética) y sus aliados militares en uno y otro bloque (OTAN y Pacto de Varsovia ).
La superpotencias y las grandes potencias militares se pusieron de acuerdo para la instauración de un régimen de libre navegación y sobrevuelo en los estrechos utilizados para la navegaron internacional. Semejante pretensión encontró la oposición de los Estados ribereños de los estrechos. Reafirmada la pretensión en la Conferencia apareció el régimen que de un modo fundamental iba a figurar en la Convención de 1982.
Pero las pretensiones de las superpotencias y grandes potencias militares no alcanzaban a todos los estrechos utilizados para la navegación internacional sino solamente algunos de ellos. De ahí que la Convención tenga varios regimenes diferenciados; el de paso de transito, el de paso inocente, el de libertad de navegación y sobrevuelo, y de respeto a los regimenes convencionales de larga data aun vigentes. Realmente solo en el primero, el de paso en transito, están presentes los intereses estratégicos de aquellos Estados.
El régimen de paso en transito se aplica a los estrechos utilizados para la navegación internacional entre una parte de Alta mar o de zona económica exclusiva y otra parte de Alta mar o de una zona económica exclusiva. Entre tales estrechos están los de mayor interés estratégico del mundo y, entre ellos, el Estrecho de Gibraltar. Según el régimen en cuestión, efectivamente, todos los buques y aeronaves gozaran del derecho de paso en transito que no será obstaculizado por los Estados ribereños y además deberán dar a conocer de manera apropiada cualquier peligro que, según su conocimiento, amenace a la navegación o sobre vuelo en el estrecho.
Por su parte, el articulo 39 de la Convención impone una serie de obligaciones especificas a los buques y aeronaves que ejerzan el derecho de paso en transito, entre ellas las de abstenerse de toda amenaza o uso de la fuerza de forma que se violen los principios de derecho internacional. En lo que respecta concretamente a los buques se les obliga a cumplir los reglamentos, procedimientos y practicas internacionales generalmente aceptados sobre seguridad en el mar y prevención, reducción y control de la contaminación.
El régimen de paso inocente se aplica a los estrechos formados por una isla de una Estado ribereño de un estrecho y su territorio continental cuando del otro lado de la isla exista una ruta de Alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente con mi conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación; y a los estrechos situados entre una parte de Alta mar o de una zona económica exclusiva y el mar territorial de otro Estado.
En estos casos no están comprometidos los intereses estratégicos de la superpotencias y las grandes potencias, ya que pueden hacer pasar sus efectos bélicos bien por la ruta alternativa de Alta mar o zona económica exclusiva que quede del otro lado de la isla, bien por la parte de Alta mar o zona económica exclusiva adyacente al mar territorial de que se trate.
El ultimo régimen que establece la Convención es el de los estrecho en el que el paso esta regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aun vigentes. Efectivamente, ninguna de las disposiciones obre estrechos contenidas en la Convención se aplica a tales regimenes.
La conclusión final que se obtiene del precedente análisis es que la Convecino de 1982 ha transformado de modo sustancial el régimen de los estrechos utilizados para la navegación internacional. En los estrechos de mayor importancia estratégica se a sustituido el régimen tradicional de paso inocente por el régimen nuevo de paso en transito. Ellos favorece los intereses estratégicos globales de las superpotencias y sus aliados, pero causa perjuicio a la seguridad de los Estados ribereños de los estrechos.
5. EL DOMINIO MARÍTIMO: DERECHO INTERNACIONAL MARÍTIMO
La expresión "dominio", ha estado vinculada desde la antigüedad comosinónimo de "propiedad" pero su evolución jurídica ha extendido su contenido y lo hace cada vez más amplio y flexible.
La expresión "Dominio Marítimo" no puede considerarse sinónimo de "mar territorial", por el hecho de comprender un solo espacio marítimo.
El espacio marítimo cuya base fundamental es el agua de los océanos, tiene una dinámica particular producida por los vientos, corrientes y mareas, lo cual hace que las aguas de los mares circulen permanentemente y vinculen los espacios marítimos de diferentes estados ribereños, igualmente los recursos vivos no tienen límites artificiales y su desplazamiento se produce en función a las características de las masas de agua que también se mueven en el tiempo y espacio. Si a estas particularidades le sumamos la conexión libre y permanente de la superficie de los océanos utilizada por el hombre para la navegación, la cual ha devenido en la transculturización y el comercio global, tendremos como resultado un espacio singular que nos ha permitido a los seres humanos, desde la noche de los tiempos, vinculación y progreso.

Debemos considerar a los mares y océanos, en un particular y complejo conjunto de normas que sistematicen los derechos y obligaciones de los estados, esto es lo que particularmente se dio durante más de 10 años de negociación a través de la Naciones Unidas
El más antiguo sistema de leyes marítimas se dice haber sido compilado por los rodios como 900 años antes de la era cristiana. Corre impresa una colección con el título de Leyes Rodias; pero manifiestamente espuria. Todo lo que sabemos de la jurisprudencia marítima de aquel pueblo se reduce a lo que nos dicen Cicerón, Tito Livio, Estrabón y otros escritores antiguos, y a los fragmentos conservados en el Digesto. Parece por un rescripto de Antonino que las controversias marítimas se dirimían por el Derecho rodio, en todo lo que no era contrario a textos positivos de las leyes romanas.
Acaso la parte principal del Derecho marítimo de los rodios, se conserva, aunque esparcida según la conexión de materias, en el Digesto y el Código de Justiniano. M. Pardessus ha recopilado todas las leyes romanas relativas a negociaciones marítimas, y por ellas se ve cuánto deben a la jurisprudencia de Roma las naciones modernas, aun relativamente al comercio de mar, que se supone haber sido mirado con indiferencia por los conquistadores del mundo.
Una de las colecciones de costumbres y usos marítimos que han gozado de más celebridad, y acaso la más antigua de todas en el Occidente, es la conocida con el título de Rôles o juzgamientos de Oleron. Diversas han sido las opiniones sobre su origen y sobre la edad en que se redactó, atribuyéndola algunos a Ricardo I de Inglaterra, otros a su madre Eleonora, duquesa de Aquitania, y suponiéndola otros tomada de las ordenanzas de Wisby o de Flándes. M. Pardessus cree que estas leyes son de origen francés, y que se recopilaron algún tiempo antes de que por el casamiento de Eleonora pasase a un rey de Inglaterra la Aquitania, esto es, antes de 1152. Lo cierto es que en el siglo XIV servían ya para la decisión de las causas marítimas, y que desde el siglo XIII gozaban de cierta autoridad en España, donde se tuvieron presentes para varias disposiciones contenidas en el Código de las Siete Partidas.
Sin detenernos en las colecciones a que se han dado los nombres de Damme y de Westcapelle, ciudades de los Países Bajos meridionales, porque está probado que son meras traducciones de los Rôles; sin hacer alto en las Costumbres de Amsterdam, de Enchuysen, de Stavern, tomadas en parte de los Rôles, en parte de las ordenanzas de varias ciudades del Báltico; mencionaremos la compilación que se conoce generalmente con el título de Derecho Marítimo de Wisby, en Gotlanda, presentada por los jurisconsultos e historiadores del Norte como el más antiguo monumento de legislación marítima de la Edad Media. Pero él contiene, según M. Pardessus, pruebas claras de haberse formado, no por autoridad soberana, sino por una [204] persona privada que quiso reunir en un solo cuerpo varias disposiciones de los Juzgamientos de Oleron, de los de Damme, del Derecho de Lubeck, observado por los mareantes de la Unión Hanseática, y de las Costumbres de Amsterdam, Enchuysen y Stavern. Su redacción no puede ser anterior al siglo XV.
De todas las antiguas recopilaciones de leyes marítimas, el Consulado del Mar es la más célebre, la más completa, y la más generalmente respetada. Fuera de los reglamentos puramente comerciales que contiene, deslinda con bastante precisión los derechos mutuos de beligerantes y neutrales en lo concerniente al comercio del mar, y ha contribuido mucho a formar en esta parte el Derecho Internacional que hoy rige. Casi todos los que mencionan esta obra ponderan su mérito, y algunos parecen como embarazados para hallar palabras con que significar la admiración que les inspira. Se echará de menos en ella el orden o el buen gusto, dice Pardessus, pero no puede desconocerse la sabiduría de sus disposiciones, que han servido de base a las leyes marítimas de Europa.
Los jueces domésticos a quienes tocaba el conocimiento de causas relativas al comercio, se llamaban Cónsules; su autoridad y jurisdicción, Consulado; de aquí el título de esta famosa colección. Se ha exagerado su antigüedad refiriéndola al año 900 de la era cristiana. Según Capmani, se compiló por los magistrados de Barcelona en tiempo del rey D. Jaime el Conquistador; y como en ella no se hizo más que consignar los usos ya establecidos y antiguos en los puertos del Mediterráneo, no es extraño que la atribuyesen tanta antigüedad, y que Pisa, Génova y otros países disputasen a los catalanes la gloria de haberla dado a luz. Pero el sabio escritor de quien tomamos estas noticias, adhiere a la opinión de Capmani en cuanto al origen barcelonés del Consulado. El catalán fue ciertamente el idioma en que se compuso, y el siglo XIV la época de su redacción.
Otro sistema de leyes marítimas que ha merecido mucha aceptación es el de la Liga Hanseática, formado sucesivamente en varios de los recesos o dietas que celebraban en Lubeck los diputados de la Liga, y más particularmente en los de 1591 y 1604.
Pero el cuerpo más extenso y completo es la Ordenanza de Marina, de Luis XIV, dada a luz en 1689; obra maestra, que se formó bajo la dirección de Colbert, entresacando lo mejor de todas las antiguas ordenanzas de mar, y a que concurrieron los más doctos jurisconsultos y publicistas de Francia, precediendo consulta de los parlamentos, cortes de almirantazgo y cámaras de comercio del reino. Hay en ellas ciertas disposiciones sugeridas por el interés nacional; pero a pesar de este defecto, es mirada como un Código de grande autoridad, y con el juicioso comentario de Valin, es una de las fuentes más copiosas y puras de jurisprudencia marítima.
Permiso de comerciar con una nación, y de transitar por sus tierras, mares y ríos, está sujeto a varios importantes derechos. Tal es, primeramente, el de anclaje, impuesto que se percibe de toda embarcación extranjera siempre que echa el ancla en un puerto, aunque venga de arribada, o forzada por algún temporal; salvo que habiéndolo pagado saliese, y algún accidente la obligase a volverse, antes de haber hecho viaje a otra parte.
El derecho internacional no reconoce a ningún país del mundo, 200 millas de mar territorial.
El Mar y los océanos han servido a la humanidad, desde tiempos muy remotos para diferentes usos: la comunicación y el comercio entre los pueblos, el descubrimiento y conocimiento del planeta, el despliegue de la potencia militar de los pueblos, la defensa de las costas y el territorio, las pesca, y mucho mas tarde, el aprovechamiento de otros recursos económicos.
Así, desde los inicios de la sociedad internacional moderna, los estados fueron precisando progresivamente a través consuetudinarias cuales eran sus respectivas competencias sobre sus diversos espacios marítimos.
Durante el largo periodo el derecho internacional clásico el mar y los océanos se dividieron básicamente en dos espacios:
- Un espacio de soberanía del estado ribereño (MAR TERRITORIAL)
- Un espacio común, regido por el principio de libertad (ALTA MAR)
En nuestra época el incremento y diversificación de los usos del medio marino, impulsados por el crecimiento demográfico y económico y por el desarrollo de la de tecnología, y los intereses que loes estados tienen en ellos, han hecho mas compleja la ordenación jurídica de los mares y océanos, apareciendo otros espacios marítimos como: La plataforma continental, la zona económica exclusiva, la zona internacional de los fondos marítimos, etc.
ORDENACIÓN JURÍDICO ESTRUCTURAL DEL ESPACIO MARÍTIMO
En base a lo establecido en la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 podemos distinguir cinco zonas respecto del espacio marítimo:
1. Aguas interiores (AI)
2. Mar Territorial (MT)
3. Zona Contigua (ZC)
4. Zona Económica Exclusiva (ZEE)
5. Alta Mar (AM)
Aguas Interiores
El Art. 8-1 de la Convención dice: " Las aguas situadas en el interior de la línea de base del Mar Territorial forman parte de las aguas interiores del estado".
Nos referimos aquí a las aguas interiores del mar y no a los espacios acuáticos que existen dentro del territorio del estado, como los ríos, lagos, lagunas, etc. Porque en el contexto de Derecho Internacional del Mar "Aguas Interiores" son, como a señalado el profesor Azcárraga, las comprendidas dentro de la zona acuática que desde el mar territorial va hacia el interior del territorio del estado, comprendiendo ensenadas, puertos, canales marítimos, estuarios, etc.
Se puede apreciar así la intima relación que existe entre las aguas interiores y las líneas de base que sirven para medir la anchura del mar territorial.
La anchura del MT se mide a partir de una línea de base y la línea de base normal para tal fin es la línea de la baja mar a lo largo de la costa. Pero esta regla sufre modulaciones o excepciones en caso de existencia de ciertos accidentes geográficos como arrecifes, costas con profundas aberturas o escotaduras o en las que exista una franja de islas a su cargo y en sus inmediaciones, desembocaduras de ríos, bahías, puertos, radas y elevaciones en baja mar. En Virtud de dichas excepciones quedan a veces espacios de aguas marítimas entre la costa y la línea de base a partir de la cual se mide el MT. Estos espacios tienen la naturaleza de aguas interiores por aplicación del citado Art. 8-1 de la Convención.
De este modo estas agua abarcan desde las costas del estado ribereño hasta la línea a partir de la cual comienza a contarse el MT.
• En los casos de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del Mar Territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar (Art. 6 de la Convención) por lo tanto las aguas marítimas comprendidas entre esa línea de base y las costas de las islas son aguas interiores.
• En los casos de costas que tengan profundas aberturas y escotadotas o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, el Estado ribereño puede adoptar líneas de base rectas que unan los puntos apropiados, en el entendido de que tales líneas no deben apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa y que las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre par estar sometidas al régimen de aguas interiores y siempre que con tal sistema no se aisle el mar territorial de otros estados del alta mar o de una ZEE; en todo caso para el trazado de tales líneas el estado ribereño puede tener en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia estén demostrados por un uso prolongado (Art. 7 de la Convención).
Este sistema de líneas de base rectas fue establecido por Noruega para su costa en virtud de Real Decreto de 12 de julio de 1935. Impugnado el trazado por el Reino Unido la controversia fue llevada al Tribunal Internacional de Justicia, el cual en su sentencia del 18 de diciembre de 1955 en el llamado Caso de las Pesquerías admitió la compatibilidad del sistema con el Derecho Internacional General. Así, la CIJ dijo: "la delimitación de las áreas marítimas tiene siempre un aspecto internacional, no puede depender solamente de la voluntad del Estado costero, tal como esta expresada en su derecho interno. Aunque es verdad que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque solamente el Estado costero puede hacerlo, la validez de la delimitación con relación a otros estados depende del Derecho Internacional".
Esta sentencia del Tribunal influyo ampliamente en la Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua, y en definitiva sobre el Art. 7 de la Convención de 1982.
• En el caso de un río que desemboca directamente el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de la bajamar de sus orillas ( Art. 9 de la Convención).
Así, en los ríos se traza una línea recta que atraviesa su desembocadura uniendo los dos puntos sobresalientes de sus orillas y desde ahí hacia fuera se empieza a contar en MT, mientras que hacia adentro se considera agua interior.
• También existen reglas especiales para la medición del MT en los casos de bahías de cuyas costas es ribereño un solo Estado. El Art. 10 de la Convención de 1982 dice que una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cerradas por la costa y constituye algo mas que una simple inflexión de esta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si la superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura ( método del semicírculo). Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar, y las aguas que queden así encerradas serán consideradas aguas interiores.
Estas reglas se enuncian exclusivamente para las bahías no históricas. (Art. 10 -6 de la Convención de 1982). Para determinar si una bahía se clasifica de esa forma o no es necesario recurrir al ya citado Caso de las Pesquerías Anglo-Noruegas, en el cual el Tribunal de La Haya dijo que: ¨ Por aguas históricas se entienden usualmente las aguas que son consideradas interiores, pero que no tendrían tal carácter si no fueran por la existencia de un título histórico.¨ De esta manera se entiende que bahías históricas son aquellas que históricamente pertenecen al Estado ribereño porque dicho Estado ha afirmado su soberanía sobre esas aguas.
• Respecto de los puertos, se entiende que los mismos forman parte de las aguas interiores, y atendiendo al Art. 11 de la Convención de 1982, las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se considerarán parte de la costa a efectos de delimitación del MT.
Régimen Jurídico:
Sobre las Aguas interiores el Estado ribereño ejerce soberanía territorial, al igual que sobre el MT, pero, sin la existencia del Derecho de Paso Inocente de Buques, salvo en el supuesto de trazado de líneas de base recta conforme al Art. 7 de la Convención, en donde quedan encerradas como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales.
En cuanto al Régimen de acceso de buques extranjeros a lo puertos, podemos dar por supuesto con el Tribunal de La Haya que el Estado ribereño, lo puede reglamentar en virtud de su soberanía. Sin embargo, resultan de relevante importancia:
- Deber de reciprocidad en el tratamiento de buques.
- Prohibición de cerrar sus puertos a buques mercantes, salvo por cuestiones sanitarias o de orden público.
Zona Contigua
La Convención de 1982 la regula en su Art. 33, inspirándose en los patrones del régimen convencional que existían con anterioridad a ella aunque con algunas modificaciones en lo que respecta a su extensión y a su naturaleza residual.
En lo que respecta a la anchura de la Zona Contigua en la Convención citada se establecía que no se podía extender más allá de las 12 millas contadas desde la línea de base donde se mide la anchura del Mar Territorial. Pero ante la posibilidad de la ampliación del Mar nombrado hasta las 12 millas, y ante la aparición de una Zona Económica Exclusiva de hasta 200 millas, se hacía necesaria la ampliación de la anchura de la Zona Contigua. Es por eso que en la Convención de 1982 se permite el establecimiento de una ZC de hasta 24 millas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del MT.
En cuanto a las competencias que el estado ribereño puede ejercer sobre la ZC podemos decir que las mismas se encuentran rigurosamente especializadas. Así la Convención establece que el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesaria para:
• Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su MT
• Sancionar las infracciones de esas leyes o reglamentos que se cometan en su territorio o en su MT
Respecto a su naturaleza residual en la Convención de1958 se disponía
que se trataba de una zona de Alta Mar, lo cual suponía que su régimen residual fuese inspirado en el principio de libertad, propio de este último espacio marítimo. Ahora bien, en la Convención de 1982 aquella calificación de la ZC y las consecuencias que implicaba ya no eran posibles dado que en ésta se autoriza a los Estados ribereños a establecer una ZEE de hasta 200 millas. De esta manera, en este régimen la ZC se solapa con una porción de la ZEE, una zona que no es AM. Así, en la ZC el régimen residual que resulta de la Convención de 1982 no es ya el de AM, sino el de la ZEE.
Zona Económica Exclusiva
La zona económica exclusiva es una importante institución nacida en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar a impulsos de las reivindicaciones de Estados ribereños tercermundistas en materia de pesca. Para poder entender el sentido de estas reivindicaciones, como la esencia de la institución parece oportuno analizar someramente la evolución del régimen internacional de la pesca marítima hasta la consagración de aquella institución en la Conferencia.
En el Derecho Internacional Clásico la regulación de la pesca se articulaba sobre la base de la distinción de dos espacios marítimos:
- El mar territorial, en el cual la soberanía del Estado ribereño le permitía reservar a sus nacionales el ejercicio de la pesca y prohibir las capturas de especies vivas a embarcaciones con pabellón en otro país
- El alta mar, donde regia el principio de la libertad de pesca.
Hay que tener en cuenta que el mar territorial tenia a la sazón una extensión muy reducida, lo que suponía los nacionales de otros Estados pudiesen fanear en aguas de alta mar próximas al mar territorial e incluso a las costas.
Este régimen descansaba en un presupuesto científico y otro económico; científicamente, se presumía que las especies vivas del mar eran inagotables. Y desde el punto de vista económico la pesca se practicaba en aquel entonces, con medios limitados (artesanales), que no permitían grandes cantidades de capturas; esta circunstancia contribuía al sostenimiento del presupuesto científico.
Pero con el tiempo los presupuestos que sirvieron de apoyo al régimen tradicional de la pesca sufrieron cambios.
Científicamente ya no era sostenible que las especies vivas del mar fueran inagotables; y desde el punto de vista económico la pesca ya no se realizaba siempre con medios artesanales sino también mediante sistemas industriales y a gran escala, lo que puso en evidencia la agotabilidad de las especies.
De hecho, en los espacios de alta mar contiguos a los mares territoriales de muchos Estados en desarrollo, se estaban esquilmando por nacionales de otros Estados poblaciones enteras en especies vivas.
Como consecuencia de todo ello, en la Comisión de Fondos Marinos preparatoria de la III Conferencia, los planteamientos fueron muy distintos a los de la I Conferencia. En aquella Comisión, mientras algunas delegaciones de países desarrollados se mostraron dispuestos a reconocer a estados ribereños derechos preferenciales en materia de pesca mas allá del mar territorial, los países tercermundistas, impulsados por la idea del desarrollo y alentados por el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, llegaron mucho mas lejos en sus pretensiones.
La Convención regula la zona económica exclusiva en su parte V (Arts.55 a 87), determinando que su anchura máxima es de doscientas millas marinas contadas desde la línea de base a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial (Art. 57).
Esta anchura no es arbitraria sino que se ha fijado en atención al hecho de que coincide con el termino medio de la extensión de la plataforma continental, constituyendo precisamente las aguas que se levanten por encime de ella el hábitat mas adecuado para las especies pesqueras de mayor importancia.
En la zona económica exclusiva el Estado ribereño tiene:
a. derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos
b) jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención, con
respecto:
1 al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
3. a la investigación científica marina;
4. a la protección y preservación del medio marino.
c) otros derechos y deberes previstos en la Convención (Art.56).
Bien entendido que estos poderes del Estados ribereño no afectan a las libertades de navegación y sobresuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas ni otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades a que tienen derecho todos los Estados de conformidad con la Convención (Art. 58, párrafo 1).
Así pues en la zona económica exclusiva el Estado ribereño tiene derechos soberanos para la explotación, conservación y ordenación de los recursos pesqueros. Ahora bien, en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar muchas delegaciones pidieron que se reconociesen mediante la oportuna reglamentación los derechos de los nacionales de otros Estados a pescar en la zona.
El sistema general de acceso de otros Estados a la pesca en la zona económica exclusiva se articula en la Convención de la siguiente manera: el Estado ribereño determinara la captura máxima permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva (Art. 61.1). Dicho Estado determinara asimismo su propia capacidad de captura (Art. 62). Y cuando no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente (Art.62.2). Bien entendido que el acceso al excedente se da mediante acuerdos u otros arreglos (Art.62.2).
Pero la Convención establece disposiciones especiales en esta cuestión para tres categorías de Estados:
La delimitación de las zonas económicas exclusivas entre Estados cuyas costas son adyacentes o están situadas frente a frente
Esta es una de las cuestiones que ha resultado mas polémica y difícil en la III Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
La naturaleza de los intereses en juego -se trataba de establecer los criterios y métodos del reparto de los nuevos espacios que los Estados han ganado al alta mar-, explica las extremas dificultades de la cuestión.
Según la Convención de 1958 la delimitación debía hacerse por acuerdo entre los Estados y a falta de el, y salvo que circunstancias especiales justificasen otra cosa, mediante la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos mas próximos de las líneas de base que sirven para medir el mar territorial.
En el siguiente periodo de sesiones la formula fue objeto de apoyos e impugnaciones. La apoyaron las delegaciones a cuyos Estados favorecía la tesis de la línea media y la impugnaron las delegaciones que invocaban la necesidad de que la delimitación se hiciese sobre la base de principios equitativos.
Se hacían presente de tal modo dos poderosos grupos de interés enfrentados a los efectos que nos ocupan: el de Estados partidarios de la línea media, y el de Estados favorables a los principios equitativos.
Finalmente, tras un largo período de negociación se arribó a la redacción del actual contenido de los Arts. 74 y 83 de la Convención relativos, respectivamente a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental. Según el párrafo 1° de dichos artículos
" la delimitación de la zona económica exclusiva (plataforma continental) entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuara por acuerdo entre ellos sobre las bases del Derecho Internacional, a que hace referencia el Art. 38 del estatuto de la CIJ, a fin de llegar a una solución equitativa".
Plataforma Continental
Desde mitad del siglo XX, la conjunción de las necesidades energéticas y el rápido desarrollo de la tecnología condujo a la identificación y explotación de recursos naturales situados en el subsuelo de las regiones marinas.
Si el subsuelo en cuestión se encontraba bajo el mar territorial era evidente que la soberanía a efectos de exploración y explotación correspondía al estado ribereño, pero el derecho del mar vigente no permitía sentar con tanta seguridad la misma conclusión cuando el lecho y el subsuelo del mar estaban situado mas allá del mar territorial.
Dada la circunstancia de que la parte más importante de los recursos entonces explotables estaba ubicada en la porción sumergida de los continentes o prolongación del territorio continental inmerso bajo las aguas, es decir en la plataforma continental según el sentido estrictamente geológico del termino, muchos países (entre ellos principalmente los Estados Unidos) empezaron a formular en nombre de sus países, las correspondientes reivindicaciones sobre la plataforma continental poniendo así en marcha el proceso de formación de este interesante capitulo del derecho del mar.
En el régimen de ginebra de 1958 se da una definición de plataforma continental combinando dos criterios:
1. de profundidad
2. de funcionalidad.
Según él articulo primero de tal régimen bajo la designación de plataforma continental nos referimos al lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fueras de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 mts. , o coma mas allá de este limite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dicha zona.
La convención de 1958 caracteriza como derechos de soberanía los que el estado ribereño ejerce sobre la plataforma continental a efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, derechos que son exclusivos e independientes de la ocupación real o ficticia por parte de dicho estado.
La definición sobre los recursos naturales que se dispuso en Ginebra, incluía los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias (aquellos que permanecen inmóviles durante la explotación).
Entre la serie de derechos reconocidos por esta convención a los estados ribereños se encontraban los de construir, mantener y hacer funcionar en la plataforma continental las instalaciones y otros dispositivos, necesarios para explorarla y explotar sus recursos.
Con el paso del tiempo llegamos a la tercer conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, donde la cuestión de la delimitación a sido de las mas difíciles y espinosas, lográndose una negociación conjunta para ambos espacios marítimos, la zona económica exclusiva y la plataforma.
La convención de 1982 dedica su parte VI a la regulación de la plataforma continental. En este nuevo régimen han cambiado los criterios de delimitación a fin de dar satisfacción a dos categorías de Estados. Por un lado, se han tenido en cuenta los intereses de los países ribereños que no disponían de plataforma continental en sentido geológico o que si la poseían la misma era de escasa dimensión. A tales países se les reconoce ahora la facultad de ejercer derechos soberano hasta una distancia de 200 millas con independencia de la profundidad.
Ahora bien la aplicación incondicionada del criterio expuesto hubiera supuesto el desconocimiento de los derechos adquiridos por los llamados estados con plataforma alta o de extensión superior a las 200 millas, por ello para contentar a uno y otro grupo es que la convención utiliza dos criterios alternativos para conseguir una mas alegre definición de la institución:
1. plataforma continental en sentido geológico
2. y el de las 200 millas.
Es así como el párrafo uno del articulo 76 de la convención de 1982 dice que ... "la plataforma continental de un estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden mas allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de unas 200 millas marinas contada desde las líneas base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia"...
Volviendo sobre el criterio sostenido en el régimen de 1958, la convención de 1982 reconoce al estado ribereño derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales.
Una peculiaridad con la que nos encontramos es que los derechos mencionados corresponden igualmente a los estados ribereños en tanto titular de la zona económica exclusiva, y al ser la anchura máxima de esta zona las 200 millas, se produce una superposición de regímenes. Situación la cual fue tomada en cuenta por las delegaciones decidiendo que ambos regímenes deberán ejercerse en forma complementaria y conformándose uno al otro.
Por ultimo la convención de 1982 establece un régimen particular para la llamada plataforma amplia, definiéndose en el párrafo III del articulo 76 al margen continental como "La prolongación sumergida de la masa continental del estado ribereño", y agrega que esta constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental (sin comprender el fondo oceánico). Así mismo, el propio artículo contiene reglas técnicas (complejamente negociadas) sobre la manera de cómo el estado ribereño debe establecer el borde exterior de dicho margen, siendo de relevante importancia el articulo 82 que impone obligaciones especiales a los estados con plataforma amplia ya que deben efectuar pagos o contribuciones en especie a la Autoridad Internacional de los Fondos marinos respecto de la explotación de los recursos no vivos en la parte de la plataforma que rebase las 200 millas.
A) IMPORTANCIA Y ANTECEDENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL MARÍTIMO
El Derecho marítimo es un cuerpo normativo que rige los problemas que puedan surgir a raíz de las relaciones entre entidades de Derecho privado dedicadas al tráfico marítimo. El Derecho marítimo ha de ser diferenciado del Derecho del mar, constituido por un cuerpo de normas de Derecho internacional que regula las relaciones jurídicas entre Estados, y no entre particulares.
El Derecho marítimo ha tenido una gran importancia histórica que se mantiene hasta nuestros días, siendo una rama muy importante del Derecho mercantil. Esto se debe a que el transporte por mar es muy utilizado para transportar las mercancías objeto de compraventas internacionales.
La expresión Derecho Marítimo plantea un problema conceptual. Si bien es cierto que tradicionalmente se ha identificado el Derecho Marítimo con el conjunto de instituciones del derecho privado, concretamente del Derecho Mercantil, es necesario destacar que existen diferentes corrientes doctrinales, tan válidas como la tradicional mercantilista, que sistematizan al Derecho Marítimo como un conjunto de instituciones públicas y privadas que regulan una determinada actividad o situación político-social.
Antecedentes Históricos
El Derecho Marítimo o Derecho de la Navegación ha pasado básicamente por tres periodos históricos, los que coinciden con la exteriorización de los rasgos característicos de cada época:
a. Época Antigua. Pese a que se conoce muy poco sobras las legislaciones más antiguas en materia de Derecho de la Navegación, la más antigua de que se tiene conocimiento es el Código de Hamurabi ( 2100 años antes de Cristo), la Lex Rhodia (de los años 475 a 479 antes de Cristo) que regía para la Isla de Roída ubicada en el Mar Mediterráneo, y evidentemente el Derecho Romano que contenía numerosas disposiciones no sistematizadas sobre la navegación, sobre la responsabilidad del propietario del buque, del capitán de la nave, y en el caso del préstamo a la gruesa ventura.
b. Época Medieval. Comienza con la aplicación de la denominada “Ley Pseudo-Rhodia” (que recopilaba los usos y costumbres de navegación en la cuenca oriental del Mar Mediterráneo) y termina con la vigencia de los Roles de Olerón y el Libro del Consulado del Mar. Los Roles de Olerón era una recopilación de fallos dictados entre el siglo XI y XII originado por la navegación en los puertos franceses; y el Libro del Consulado del Mar es una compilación de fallos de los “consulados” que adoptaron los usos y costumbres de la navegación en la cuenca occidental del Mar Mediterráneo.
En este mismo periodo estuvieron vigentes otras compilaciones de mucha importancia, entre las que destacan El guidon de la mer y las Leyes de Visby, entre otros
Como se puede apreciar, el Derecho Estatutario (Derecho Normado) provenía de los usos y por lo tanto era un Derecho Consuetudinario. Las normas no provenían de una autoridad creadora de leyes sino de la interpretación y aplicación de los usos de cada plaza específica por parte de cada juez o tribunal.
c. Época de la Codificación. Con la formación de los Estados se dio inicio al periodo de las codificaciones legislativas. El Derecho de la Navegación empezó su periodo codificador con la Ordenanza de 1681 (comúnmente conocida como la Ordenanza de Collberg) es en este periodo que el Derecho Marítimo logra su unidad legislativa en cada Estado, lo que en parte puso en peligro la posibilidad de una unificación internacional de las normas relativas a la navegación. Las normas más famosas en esta época son las Ordenanzas de Collberg, el Código de Comercio francés, las Ordenanzas de Bilbao, el Código de Comercio portugués, entre otros.
d. Época actual. Es la época conocida como la época de la uniformidad internacional. Se caracteriza por estructurar y sistematizar los distintos institutos que forman la materia; esto lo hace mediante reglamentaciones internacionales que los países del mundo tienden a aceptar mediante su adhesión, su suscripción o adopción, o mediante su nacionalización.
Esta es la manera como han sido reguladas normas relativas a los abordajes, a las asistencias y salvamentos, a los conocimientos de embarque, a los privilegios marítimos, a la limitación de responsabilidad de los armadores, a la seguridad de la vida humana en el mar, a los buques en construcción, a las líneas de carga, entre otras múltiples.
Caracteres
Particularismo. El particularismo del derecho marítimo deriva de sus notas configurativas y cualidades que lo distinguen de los otros ordenamientos jurídicos. Es un Derecho original, uniforme y muy poco inmutable en el tiempo. Es original porque las normas relativas a la navegación marítima son muy distintas a las terrestres y a las aeronáuticas; es uniforme precisamente por su internacionalización, lo que permite evitar traslapes y choque de normas aplicables frente a un mismo suceso regulado por la convención aplicable; y es muy poco inmutable porque proviene del Derecho consuetudinario, lo que le permite su adaptación eficaz a las circunstancias fácticas de la navegación, en otras palabras responde a circunstancias prácticas y reales ocurridas dentro de la navegación.
Uniformidad Internacional. Como ya hemos dicho la tendencia del Derecho Marítimo durante los últimos cien años ha sido la de internacionalizarse; esto es darle similares soluciones normativas ante iguales relaciones derivadas de la navegación. Esa necesidad se manifiesta ante la imperiosa movilidad de los buques, lo que les obliga a someterse a muchas relaciones nacidas de su navegación bajo distintas legislaciones nacionales.
La uniformidad internacional se logra mediante los siguientes métodos.
a. Por las convenciones internacionales.
b. Por las leyes nacionales que contienen soluciones iguales o similares a las ofrecidas por las convenciones internacionales.
c. Por los usos internacionales, mediante su aceptación voluntaria (expresa o tácita) de las partes en una determinada relación contractual.
Integración de normas de Derecho Público y Derecho Privado. Esto es muy difícil de observar dentro de las ramas del Derecho. En casi todos los institutos y relaciones reguladas por el Derecho Marítimo Se observa la integración o fusión de la tutela de los intereses públicos con los estrictamente privados. De tal forma que en las normas públicas y privadas del Derecho Marítimo se puede descubrir que existen reglas o principios de Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Procesal, Derecho Penal, Derecho Laboral, entre otros.
Evolución. Las normas de Derecho Marítimo se encuentran en constante evolución. Si bien es cierto, los fundamentos se mantienen casi incólumes, lo cierto es que la transformación tecnológica obliga a una constante redefinición, no tanto de sus normas, sino más bien de los enfoques e interpretaciones aplicables.
Autonomía. El Derecho Marítimo como rama jurídica se auto integra mediante sus propios principios llenando sus vacíos y lagunas a fin de lograr la plenitud del sistema al cual está dirigido. En otras palabras no tiene necesidad de recurrir a otras normas o disciplinas jurídicas para solucionar las controversias que surjan dentro de su ámbito de aplicación.

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