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miércoles, 26 de mayo de 2010

¿QUÉ ES EL ORDEN PÚBLICO?


El Orden Público es la vía a través de la cual el Estado garantiza que los actos particulares no afecten los derechos fundamentales de la colectividad. El Orden Público obliga al Estado, garantizar el cumplimiento de las Leyes que expresamente lo contengan –en el caso de nuestro País la Ley 182, Ley 661, entre otras-, ya que cuando se violan o transgreden, se producen efectos y consecuencias negativas tanto para la Comunidad como para el derecho, puesto que cuando se lastiman los intereses de la Población se lesiona la razón de la existencia del derecho, bajo estos preceptos, el derecho, la colectividad, principios, normas e instituciones no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos (no cuenta el principio de la autonomía de la voluntad), ni la aplicación de la Legislación Extranjera.

En el Derecho Constitucional se lo considera como el límite para el ejercicio de los derechos individuales y sociales. En el Derecho Privado, es el límite para la autonomía negociadora de las partes. En el Derecho Internacional Privado, es el límite para la aplicación del reenvío: la aplicación de la norma extranjera, que sería viable según otros criterios, no resulta aplicable si afecta el orden público del país de aplicación. El Derecho Internacional Público también considera la existencia de un orden público internacional, formado por los principios constitucionales de la comunidad de naciones; es considerado el límite de la actividad contractual y de la práctica consuetudinaria interestatal.

Se la ha enfocado desde un sentido estricto y desde un sentido amplio. El primero entendido como aquel conjunto de principios que se considera parte esencial del bien común y el segundo como normas no derogables por la autonomía privada.

En la doctrina clásica reciben igual tratamiento, como nociones idénticas, las reglas de Orden Público y los preceptos legales imperativos. Orden Público viene a ser, lo que está fuera de la autonomía privada, el sector de lo inderogable o irrenunciable, por tratarse de disposiciones genéricas que tutelan el "interés social" o de reglas específicas en defensa de intereses especiales de carácter moral, económico, político.

Pero las dos nociones -ley imperativa y de Orden Público- deben ser adecuadamente discernidas. En efecto, generalmente, las normas de carácter imperativo, consagran principios de Orden Público, pero no todos los preceptos imperativos tienen ese carácter.

Las leyes de carácter imperativo tienen como objetivo la protección de la persona o de la comunidad por una vía impositiva directa; las de Orden Público, más bien de manera indirecta. Por ello, las reglas de Orden Público son, por una parte, impulsoras del ordenamiento jurídico, de otra parte defensoras de los principios en que aquél se fundamenta.

La dimensión social de la persona es su constitutivo formal y, por eso el bien común se apoya ante todo en la protección de la persona. En este sentido, en el mundo del Derecho no existen compartimientos estancos; decir que la tutela del Orden Público es exclusiva del Estado, implicaría confundir la eficacia del ordenamiento jurídico con el ámbito de lo coercible, abstracción hecha de su significación social.

El Orden Público entra también como uno de los elementos de la eficacia jurídica. Es nada menos que uno de los factores en que se fundamenta la eficacia del ordenamiento jurídico, y por lo tanto no se limita a intervenir como límite de la libertad y de la actividad privada.

Los principios inherentes al ordenamiento jurídico, que están por arriba de las leyes estatales, son, en definitiva, el contenido del Orden Público. Lo mismo se puede expresar de esos otros principios que, por razones de conveniencia o de seguridad jurídica, tienden a que un determinado acto produzca eficacia cuando de ella se generan mayores ventajas que de la privación de efectos.

Según Luis Sanojo, como "el conjunto de instituciones que vienen a formar la base de la sociedad, y desde que se halle interesado en el cumplimiento de alguna ley, ya los beneficios que ésta acuerda no puedan entenderse como propiedad del individuo a quien se concede el derecho". Ripert, sin definirlo, lo nombra como "la existencia de un interés superior de la colectividad que se opone en extensión a las convenciones particulares".

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