Desde la Conferencia de Estocolmo, Suecia en 1972, podríamos decir que el Derecho Ambiental ha evolucionado en gran magnitud, al menos en teoría. Actualmente en las Legislaciones Penales, está tipificado el llamado “DELITO ECOLÓGICO”. Hoy se considera a la Madre Tierra y por ende al Medio Ambiente como Sujetos de Derechos, de tal manera que en el Código Penal Vigente, se incluyó lo siguiente:
Delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales
Art. 365 Contaminación del suelo y subsuelo. Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente, y en contravención de las normas técnicas respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en los suelos o subsuelos, con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los ecosistemas en general, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa.
Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.
Art. 366 Contaminación de aguas. Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente y en contravención de las normas técnicas respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y demás depósitos o corrientes de agua con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los ecosistemas en general, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa.
Se impondrá la pena de cuatro a siete años de prisión, cuando con el objeto de ocultar la contaminación del agua, se utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales, contraviniendo así las normas técnicas que en materia ambiental establecen las condiciones particulares de los vertidos.
Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.
Art. 367 Contaminación atmosférica. El que sin la debida autorización de la autoridad competente y en contravención de las normas técnicas respectivas, mediante el uso o la realización de quemas de materiales sólidos y líquidos, químicos o bioquímicos o tóxicos, genere o descargue emisiones puntuales o continuas que contaminen la atmósfera y el aire con gases, humo, polvos o contaminantes con grave daño a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la biodiversidad o a los ecosistemas será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión y de cien a mil días multa.
Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.
Art. 368 Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes. El que transporte en cualquier forma materiales y desechos tóxicos, peligrosos y contaminantes o autorice u ordene el transporte de estos materiales o sustancias en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de protección del ambiente de manera que se ponga en peligro o dañe la salud de las personas o el medio ambiente, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.
Art. 369 Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes. El que sin cumplir con las medidas y precauciones establecidas en la legislación vigente de manera que se ponga en peligro o dañe la vida o la salud de la población o el medio ambiente o los recursos naturales; almacene, distribuya, comercialice, manipule o utilice gasolina, diesel, kerosén u otros derivados del petróleo, gas butano, insecticidas, fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro agroquímico, sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes, será sancionado con cien a mil días multa y prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer oficio, arte, profesión o actividad comercial o industrial.
Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.
Art. 370 Circunstancias agravantes especiales
Los extremos mínimos y máximos de las penas establecidas en los artículos anteriores, serán aumentadas en un tercio, cuando el delito:
a) Recaiga en reservorios de agua destinada para consumo humano;
b) Produzca la destrucción de manglares o se rellenen lagunas naturales o artificiales o esteros o cualquier tipo de humedales;
c) Afecte los suelos y subsuelos de asentamientos poblacionales y la salud de las personas;
d) Se realice dentro de las áreas protegidas y zonas de amortiguamiento;
e) Destruya total o parcialmente ecosistemas costeros marítimos, lacustres o pluviales;
f) Se realice en áreas declaradas por la autoridad competente, como de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético o de desarrollo económico;
g) Cause daño directo o indirecto a una cuenca hidrográfica;
h) Afecte recursos hidrobiológicos;
i) Implique que la quema de materiales sólidos, líquidos, químicos y biológicos se produzcan en calles o avenidas de ciudades, centros poblacionales o predios urbanos;
j) Ocasione enfermedades contagiosas que constituyan peligro para las personas y las especies de vida silvestre;
k) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que sean cancerígenos o alteren la genética de las personas;
l) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o sustancialmente radioactivos.
Art. 371 Violación a lo dispuesto por los estudios de impacto ambiental
El que altere, dañe o degrade el medioambiente por incumplimiento de los límites y previsiones de un estudio de impacto ambiental aprobado por la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la actividad, oficio, profesión o arte, empleo o cargo.
Art. 372 Incorporación o suministro de información falsa
Quien estando autorizado para elaborar o realizar estudios de impacto ambiental, incorpore o suministre información falsa en documentos, informes, estudios, declaraciones, auditorías, programas o reportes que se comuniquen a las autoridades competentes y con ocasión de ello se produzca una autorización para que se realice o desarrolle un proyecto u obra que genere daños al ambiente o a sus componentes, a la salud de las personas o a la integridad de los procesos ecológicos, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.
La autoridad, funcionario o empleado público encargado de la aprobación, revisión, fiscalización o seguimiento de estudios de impacto ambiental que, a sabiendas, incorpore o permita la incorporación o suministro de información falsa a la que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de cargo público.
Capítulo III
Delitos contra los recursos naturales
Art. 373 Aprovechamiento ilegal de recursos naturales
El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, aproveche, oculte, comercie, explote, transporte, trafique o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos de la fauna, de los recursos forestales, florísticos, hidrobiológicos, genéticos y sustancias minerales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Art. 374 Desvío y aprovechamiento ilícito de aguas
El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, construya dique, muros de contención, perfore, obstruya, retenga, aproveche, desvíe o haga disminuir el libre curso de las aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural o del subsuelo, o en zonas manejo, de veda o reserva natural de manera permanente, afectando directamente los ecosistemas, la salud de la población o las actividades económicas, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Art. 375 Pesca en época de veda
El que pesque o realice actividades de extracción, recolección, captura, comercio o transporte de recursos hidrobiológicos, en áreas prohibidas o en época de veda, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Los extremos mínimo y máximo de la pena del párrafo anterior se aumentarán en el doble, si al realizar el hecho se utilizan aperos no autorizados o prohibidos por la autoridad competente, o se capturen o extraigan ejemplares declarados amenazados o en peligro de extinción de conformidad a la legislación nacional y los instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte, o que no cumplan con las tallas y pesos mínimos de captura establecidos por la autoridad competente.
El que capture o extraiga ejemplares de recursos hidrobiológicos que no cumplan con las tallas y pesos mínimos establecidos en las leyes correspondientes, aunque no sea en época de veda, será sancionado con pena de uno a dos años de prisión.
Art. 376 Trasiego de pesca o descarte en alta mar
El que trasiegue productos de la pesca en alta mar o no los desembarque en puertos nicaragüenses, será sancionado de tres a cinco años de prisión.
Con igual pena se sancionará al que realice descartes masivos de productos pesqueros al mar o capture tiburones en aguas continentales, marítimas, lacustres o cualquier otro cuerpo de agua, solamente para cortarle las aletas o la cola.
En los casos de los párrafos anteriores, en la sentencia condenatoria, ordenará el Juez la cancelación definitiva de la licencia concedida para las actividades pesqueras con ocasión de las cuales se cometió el delito.
Art. 377 Pesca sin dispositivos de conservación
El que, autorizado para la pesca, realice actividades pesqueras sin tener instalados en sus embarcaciones los dispositivos de conservación y protección de especies establecidas por la legislación nacional y los instrumentos internacionales de los que el Estado es parte, será sancionado de dos a cuatro años de prisión.
Art. 378 Pesca con explosivo u otra forma destructiva de pesca
El que pesque con elementos explosivos, venenos o realice actividades pesqueras con métodos que permitan la destrucción indiscriminada de especies, así como el uso de trasmallos en bocanas o arrecifes naturales será sancionado de dos a cuatro años de prisión.
Art. 379 Pesca con bandera extranjera no autorizada
El que realice actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera extranjera sin la debida autorización, será sancionado de tres a cinco años de prisión.
Art. 380 Caza de animales en peligro de extinción
El que cace animales que han sido declarados en peligro de extinción por los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, o definición como tales por la ley o por disposición administrativa, será sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Los extremos mínimo y máximo de la pena prevista en el párrafo anterior serán aumentados al doble, si la actividad se realiza en áreas protegidas.
Si la caza se realiza sobre especies de animales que no están en peligro de extinción, pero sin el permiso de la autoridad competente o en áreas protegidas, se impondrá de cien a cuatrocientos días multa.
Art. 381 Comercialización de fauna y flora
Quien sin autorización de la autoridad competente, comercialice o venda especies de la fauna o flora silvestre que no estén catalogadas por la ley o disposición administrativa como especies en peligro de extinción o restringida su comercialización, será sancionado de cincuenta a cien días multa.
Se exceptúa del párrafo anterior, la pesca o caza para el autoconsumo racional, cuando no se trate de especies o subespecies en vías de extinción o no se realice en parques nacionales, ecológicos o municipales y refugios de vida silvestre.
Art. 382 Circunstancia agravante
Las penas señaladas en los dos artículos anteriores se aumentaran en un tercio en sus límites mínimos y máximos cuando la caza o comercialización de especies sea destinada al tráfico o comercio internacional.
Art. 383 Incendios forestales
El que provoque un incendio forestal o incite a otros a la realización de un incendio forestal, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Quien estando autorizado por autoridad competente y a causa de su imprudencia, realice quemas agrícolas que causen daños fuera de las áreas destinadas para realizar dicha quema, será sancionado de cincuenta a doscientos días multa.
Quien sin autorización de autoridad competente realice quemas agrícolas y cause daños en zonas de bosque será sancionado con las penas previstas en el párrafo primero, cuyos extremos mayor y menor serán aumentados al doble.
No constituirán delito las quemas controladas y autorizadas por la autoridad competente, ni los daños producidos como consecuencia de una situación fortuita o inesperada.
Art. 384 Corte, aprovechamiento y veda forestal
Quien sin la autorización correspondiente, destruya, remueva total o parcialmente, árboles o plantas en terrenos estatales, baldíos, comunales, propiedad particular y vías públicas, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Quien sin la autorización correspondiente, tale de forma rasante árboles en tierras definidas como forestales, o de vocación forestal, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
El que autorice la tala rasante en áreas definidas como forestal o de vocación forestal para cambiar la vocación del uso del suelo, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer empleo o cargo público.
Si las actividades descritas en los párrafos anteriores, se realizan en áreas protegidas, la pena será de cuatro a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.
No constituirá delito el aprovechamiento que se realice con fines de uso o consumo doméstico, de conformidad con la legislación de la materia.
El que realice cortes de especies en veda, será sancionado con prisión de tres a siete años.
Art. 385 Talas en vertientes y pendientes
Quien, aunque fuese el propietario, deforeste, tale o destruya árboles o arbustos, en áreas destinadas a la protección de vertientes o manantiales naturales o pendientes determinadas por la ley de la materia, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Art. 386 Corte, transporte y comercialización ilegal de madera
El que corte, transporte o comercialice recursos forestales sin el respectivo permiso de la autoridad competente, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa.
Art. 387 Corte o poda de árboles en casco urbano
El que corte o pode destructivamente uno o más árboles a orillas de las carreteras, avenidas, calles o bulevares, servidumbres de tendido eléctrico o telecomunicaciones, será sancionado con pena de seis meses a cuatro años de prisión.
Art. 388 Incumplimiento de Estudio de Impacto Ambiental
El que deforeste, tale o destruya, remueva total o parcialmente la vegetación herbácea, o árboles, sin cumplir, cuando corresponda, con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y las normativas técnicas y ambientales establecidas por la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa.
Art. 389 Restitución, reparación y compensación de daño ambiental
En el caso de los delitos contemplados en este Título, el Juez deberá ordenar a costa del autor o autores del hecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad alguna de las siguientes medidas en orden de prelación:
a) La restitución al estado previo a la producción del hecho punible:
b) La reparación del daño ambiental causado; y
c) La compensación total del daño ambiental producido.
Si los delitos fueren realizados por intermedio de una persona jurídica, se le aplicarán además las consecuencias accesorias que recaen sobre la persona jurídica previstas en este Código.
Art. 390 Introducción de especies invasoras, agentes biológicos o bioquímicos
Quien sin autorización, introduzca, utilice o propague en el país especies de flora y fauna invasoras, agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente las poblaciones de animales o vegetales o pongan en peligro su existencia, además de causar daños al ecosistema y la biodiversidad, se sancionará con prisión de uno a tres años de prisión y multa de quinientos a mil días.
En estos regímenes se tiene que individualizar al contaminador y establecer una relación de causa - efecto: los casos de contaminación de carácter difuso, procedentes de fuentes múltiples, no son considerados. Normalmente no se aplica la retroactividad de la responsabilidad, ya que sólo puede ser atribuida a titulares de actividades que estaban prohibidas en el momento de la emisión, a pesar del hecho que la percepción de la contaminación muta con el tiempo y con el progreso de la investigación científica, de la información y del nivel de conciencia del riesgo.
El problema es que muchas veces la legislación nacional de los países en desarrollo no es suficiente para proteger a sus habitantes, por falta de voluntad o de fuerza político - económica, generándose ciertos nichos de impunidad. Las empresas transnacionales se aprovechan frecuentemente del hecho que en estos países, las legislaciones ambientales y laborales son menos estrictas, los salarios más bajos y en caso de accidente la compensación a los dañados menor, usando como una suerte de chantaje la facilidad de trasladar la producción a otros países.
El hecho de que se trate de empresas con un poder económico, financiero y político relevante y con una gran producción garantiza el éxito de estos mecanismos distorsivos.
“El bosque alegra, como una buena acción. La naturaleza inspira, cura, consuela, fortalece y prepara para la virtud al hombre. Y el hombre no se halla completo, ni se revela a sí mismo, ni ve lo invisible, sino en su íntima relación con la naturaleza”. José Martí (1853-1895).