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miércoles, 18 de mayo de 2011

EL PROCESO AMBIENTAL EN NICARAGUA



La autoridad que rige la Calidad Ambiental en nuestro País es el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), es el Ente Administrador de la Legislación Ambiental Nacional, quien –por la complejidad de la Materia Ambiental- puede auxiliarse de otras Instituciones y Organismos para realizar una gestión más eficiente. 

Cuando en virtud de la Ley se ha demostrado que una persona ha cometido Infracciones que atentan contra el Medio Ambiente y que están tipificadas en la Ley 217, el MARENA debe emitir una Sanción Administrativa, lo cual no inhibe al Ministerio Público (materia penal) a ejercer la Vía Penal en contra del Infractor –si lo amerita el caso- y a la Procuraduría General de la República (PGR) para exigir la Reparación del Daño o Pasivo Ambiental. En síntesis, cuando se produce un daño ambiental existe Responsabilidad Civil, Penal, Internacional y Administrativa. 



VÍA ADMINISTRATIVA 



Se entiende por infracciones administrativas, todas las acciones u omisiones que violen o soslayen los designios de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley No. 217 y su Reglamento, cuando no estén tipificados como delito. Se producen por accion u omisión, cuando éstas causan un daño al Medio Ambiente. 

Las Infracciones están clasificadas en: 

1. LEVES 

1. Las violaciones a los planes de ordenamiento ambiental del territorio que no produzcan daños comprobables al ambiente y a los recursos naturales pero que sean potencialmente contaminantes. 

2. Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes cuando el caso lo requiera. 

3. Ofrecer o presentar a MARENA datos total o parcialmente falsos, en sus respectivas solicitudes de aprobación de los estudios de evaluación de impacto ambiental o de permisos de operación. 

4. Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental, siempre que no se hubiere provocado daño alguno comprobable. 

5. Realizar actividades en áreas protegidas contrarias a lo permitido según su categoría estipulado en el plan manejo. 

6. Apilar aserrín, pulpa de café, cáscara de arroz otros residuos industriales en sitios que posibilite la contaminación de suelos y fuentes de agua. 

7. No observar las restricciones ecológicas para aprovechamiento forestales que emita el MARENA. 

8. Realizar proyectos habitacionales sin dejar la superficie que como área verde corresponden, según el número de habitantes favorecidos por el proyecto. 

9. Establecer industrias sin contar con el dictamen favorable en materia por parte de MARENA. 

10. Verter desechos industriales no tóxicos, sin su debido tratamiento en suelos, ríos, quebradas, lagos, lagunas y cualquier otro curso de fuente de agua permanente o no permanente. 

11. Extraer o transportar tierra, cal, mármol, arena, yeso y otras sustancias minerales utilizadas para la construcción, la ornamentación y la industria cerámica, sin el debido permiso de la Dirección de Minas e Hidrocarburos y la municipalidad respectiva. 

12. No cumplir con las normas técnicas en las instalaciones de acopio y mantenimiento de vida silvestre. 

13. Arrojar basuras en las calles, solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos, derecho de vía, carreteras y otros lugares. 



2. GRAVES 

Cuando haya Reincidencia en la comisión de una INFRACCIÓN LEVE. 

3. MUY GRAVES 

1. Las violaciones a los planes de ordenamiento integral del territorio, que produzca alteraciones comprobables al ambiente y a los recursos naturales que representen daños de consideración. 

2. Actuar al margen o en contra de las disposiciones y resoluciones administrativas por el MARENA. 

3. Impedir o dificultar, por más de una vez, las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes, o recurrir a menos de cualquier índole para inducirlos al error. 

4. Ofrecer o presentar a las autoridades competentes, datos total o parcialmente falsos, cuando sea requerido para ofrecer información o lo hiciere reiteradamente en las solicitudes que presente. 

5. Emitir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin comprobar, cuando proceda, que existe la aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental. 

6. Expedir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin que previamente se haya solicitado el dictamen del MARENA. 

7. Emitir, en material ambiental y de manejo de recursos naturales, actos de carácter general de cumplimiento obligatorio, que exceptúen de su cumplimiento, sin ninguna justificación razonable, a personas determinadas. 

8. Cazar, pesca o capturar con fines comerciales o deportivos, especies protegidas de la fauna silvestre o caza especies en época de veda, así como sus productos o subproductos. 

9. Cazar, pescar o capturar con fines comerciales, especies de la flora y fauna silvestre sin el permiso correspondiente. 

10. Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental. 

11. Descargar hidrocarburos o mezclas oleosas al mar, contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sea desde buques o no, ocasionando impactos negativos en el ambiente. 

12. Descargar en el mar sustancias nocivas o perjudiciales, líquidas o sólidas, así como aguas contaminadas y basuras, contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sea de los buques o no, ocasionando impactos negativos en el ambiente. 

13. Efectuar vertidos de sustancias contaminantes líquidas, sólidas o gaseosas a los cursos o depósitos de agua o al alcantarillado sanitario sin previo permiso de autoridad competente y sin cumplir con los procesos de depuración o neutralización prescritas en las normas técnicas ocasionando impactos negativos. 

14. Exportar, importar o comercializar internamente especies de la flora y fauna silvestres protegida sin las licencias o permisos correspondientes, así como sus productos o subproductos. 

15. Realizar actividades de las que se deriven efectivos e irreversibles daños al ambiente y a los recursos naturales. 

16. Quemar a cielo abierto, aserrín, corteza u otros residuos provenientes de la industria maderera y de la industria en general, sin tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación del aire o fuentes de agua. 

17. Arrojar basuras por parte de las empresas industriales en las calles, solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos, mares, lagunas, lagos, derechos de vía, carreteras y otros lugares prohibidos. 

18. Cometer la misma infracción grave por la que ha sido sancionado más de tres veces. 

19. Cazar o capturar sin fines comerciales ni deportivos, especies protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos o subproductos. 

En nuestro País, el Proceso Administrativo en materia Ambiental, se abre: a) Por Denuncia y b) De Oficio por MARENA. 

La Denuncia, se presenta por escrito, conteniendo las generales de ley del denunciante; datos y ubicación del denunciado, Relación de Hechos y lugar para oír notificaciones. También puede presentarse verbalmente ante MARENA quien levanta un acta de denuncia. Si el escrito cumple con los requisitos establecidos en la Ley 217 y su Reglamento se continúa con el Proceso, de lo contrario se manda subsanar el escrito. El MARENA dicta un Auto de Admisión de la Denuncia o abriendo la causa, según sea el caso. Posteriormente MARENA notifica a las partes, incluyendo a la PGR (coadyuvante en el Proceso) en el término de veinticuatro horas hábiles. El denunciado tiene un término de tres días hábiles para contestar la denuncia hecha en su contra o alegar lo que tenga a bien acerca de la misma. Con la contestación del denunciado o sin ella, se abre a pruebas el Proceso por ocho días, el cual puede ser ampliado a petición de parte o de Oficio. Dentro de las Pruebas se pueden realizar inspecciones. MARENA debe dictar Resolución dentro de los tres días siguientes, incluyendo los debidos fundamentos y motivación efectuando la notificación respectiva. 



La Resolución Administrativa emitida por MARENA puede ser impugnada a través de los Recursos Administrativos de Revisión y Apelación. Dictada la Resolución del MARENA con respecto al Recurso de Apelación se agota la Vía Administrativa y da lugar a la interposición del Recurso de Amparo. 


LA RESPONSABILIDAD CIVIL 

La Declaración de Río, celebrada en Río de Janeiro en 1992, de la cual el Estado de Nicaragua estableció que los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. La Ley 217, aprobada en 1996, consagra que toda persona que por acción u omisión deteriore el ambiente, está obligada a reparar los daños y perjuicios que ocasionen a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población. Además que el Funcionario que bajo su negligencia o responsabilidad permita el deterioro del Ambiente es solidariamente responsable. 



Las actividades industriales enfrentan hoy a nivel global, una creciente preocupación por los riesgos de sus actividades, una agenda de presiones sociales cada vez más agudas y extendidas y un flujo de regulaciones sobre materias de interés mundial como cambio climático, biodiversidad, transporte transfronterizo de desechos peligrosos, contaminantes orgánicos persistentes, etc. A ello, se adiciona el desarrollo de proyectos de infraestructura de mayor envergadura que en el pasado, con los consiguientes mayores impactos, sumado a los problemas de tipo social y ambiental en las zonas de influencia de esos proyectos de inversión y el problema histórico de la rehabilitación de los efectos ambientales negativos causados por antiguos establecimientos industriales, en la actualidad abandonados. 

Las viejas prácticas y el manejo inadecuado de recursos y residuos, como también la inexistencia de normas precisas que regulen el cierre ambientalmente ordenado de establecimientos y actividades industriales, ha devenido en la acumulación de pasivos ambientales a lo largo de extensas áreas y provocado contaminación de recursos naturales cuyo uso puede poner en riesgo la salud pública. 

En este contexto, caracterizado por incipientes marcos legales que orientan su identificación y priorización en cuanto a la necesidad de remediación inmediata, la imputación de responsabilidades y la asunción de los costos del saneamiento, muchas veces ha sido postergada en acciones concretas, generando actitudes negativas por parte de la población y condicionando la aceptación social de muchas actividades riesgosas. 



Si bien la noción de pasivo ambiental, no distingue si se trata de una especie de daño de incidencia colectiva o daño individual, su contenido es más amplio que el tema de la remediación de sitios contaminados. El primero se asimila a la noción de daño ambiental de incidencia colectiva, produciendo lesión de intereses más generales, de naturaleza eminentemente social, mientras que los segundos, se asemejan más al daño causado a las personas o a sus bienes, a través del daño al ambiente que, por reflejo de ese sitio contaminado, se trasmiten y se presentan como daños concretos en las personas y en sus bienes, siendo alcanzados por la legislación civil clásica. 

Las alternativas de solución para los pasivos ambientales que generan daños individuales y de carácter patrimonial, no siempre resultan válidas para lograr que los verdaderos causantes, asuman la recomposición del daño ambiental colectivo que estos generaron en el pasado. Un problema frecuente que plantean los pasivos ambientales, es que fueron generados por unos actores mientras que otros son los actores afectados por ellos, unos son los causantes 

y otros los que asumen su saneamiento y remediación. Muchas veces estos pasivos fueron generados por individuos o grupos no identificables, provenientes de fuentes difusas, por lo que se hace difícil adjudicar responsabilidades. 

Si los recursos naturales son activos que representan acumulación de flujo futuro de servicios y bienes presentes y futuros; con los pasivos ocurre lo contrario, se tienen des-acumulaciones futuras de flujos de bienes y servicios y eso hay que valorarlo. En este sentido, la valoración económica lo que trata de hacer es revelar las preferencias de los individuos. Para ello hay diversas técnicas de valoración. Pero todas tienen limitaciones, y, en general, se puede afirmar que situaciones de pobreza preexistentes en las áreas afectadas, juegan un papel importante en la sub-valoración de los resultados de estas valuaciones. Lo importante es tener en cuenta que la técnica que se aplique va a depender del marco legal que exista, la propiedad del activo que se esté evaluando, las características del bien o servicio valorado, la percepción social del riesgo y el tipo de pasivo ambiental. 

El concepto de pasivo ambiental tiene importancia social, en tanto que su existencia, cuantificación y necesidad de remediación se está afirmando cada vez más, en diferentes contextos de lucha de la sociedad civil y colectivos sociales. Desde una dimensión social, una primera relación que aparece evidente en el tema de pasivos ambientales y sitios contaminados es con la pobreza: estos tienden a coincidir espacialmente. Incluso hay una relación de mutua causalidad entre presencia de lugares contaminados y pobreza. Resulta prioritario desde el punto de vista jurídico, identificar de qué manera contribuye la legislación a generar un estatus regulatorio específico, que permita resolver el tema de los pasivos ambientales. 

El concepto de pasivo ambiental, como conjunto de daños al medio ambiente de una empresa a lo largo de la historia, no existe en la legislación de ningún país, aunque los daños ambientales pueden ser perseguidos bajo la legislación penal y civil general sobre daños y en algunos países, como el nuestro por el régimen general y sectorial de derecho ambiental vigente a través de la figura jurídica de daño ambiental. 


SANCIONES APLICABLES 

Las sanciones administrativas pueden ser: sanciones de tipo directa; y segundo, sanciones de tipo valorativa, atendiendo el Principio de Gradualidad, en su caso. 

Con relación a las sanciones de tipo directa, la legislación establece que, Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que por la vía de notificación hará el MARENA. Mientras tanto, las infracciones graves serán sancionadas con multas de un mil a cincuenta mil córdobas dependiendo de la capacidad económica, el daño causado y la reincidencia del infractor, también será aplicable simultáneamente la sanción de retención o intervención cuando proceda. 

La sanción pecuniaria no puede ser mayor a cincuenta mil córdobas; y se toman tres criterios para tasar el monto a pagar; primero, capacidad económica; segundo, daño causado; y tercero, reincidencia del infractor. 

En el caso de las infracciones muy graves serán sancionadas con suspensión temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cualquier otro derecho para la realización de la actividad. Podrá aplicarse también la suspensión parcial, total, temporal o definitiva de actividades o clausura de instalaciones dependiendo de la gravedad del daño ocasionado. 

Con respecto a las sanciones de tipo valorativas, el artículo 148 las consigna así: 

Retención, 

Intervención, 

Clausura, 

Cancelación, 

Suspensión y 

Multas. 



Las sanciones de tipo valorativas, se califican aplicando conjunta o separadamente entre otros los siguientes criterios: 



Daños causados a la salud Pública. 

Valor de los bienes dañados. 

Costo económico y social del Proyecto o actividad causante del daño. 

Beneficio económico y social obtenido producto de la actividad infractora. 

Naturaleza de la infracción. 

Las sanciones administrativas en materia ambiental, no solamente se someten a la Ley 217 y su Reglamento, sino que también, a otras normativas vigentes. 

Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad competente puede suspender, revocar o cancelar la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción. 


VIA PENAL 


Desde la Conferencia de Estocolmo, Suecia en 1972, podríamos decir que el Derecho Ambiental ha evolucionado en gran magnitud, al menos en teoría. Actualmente en las Legislaciones Penales, está tipificado el llamado “DELITO ECOLÓGICO”. Hoy se considera a la Madre Tierra y por ende al Medio Ambiente como Sujetos de Derechos, de tal manera que en el Código Penal Vigente, se incluyó lo siguiente: 

Delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales 

Art. 365 Contaminación del suelo y subsuelo. Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente, y en contravención de las normas técnicas respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en los suelos o subsuelos, con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los ecosistemas en general, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa. 

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. 



Art. 366 Contaminación de aguas. Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente y en contravención de las normas técnicas respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y demás depósitos o corrientes de agua con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los ecosistemas en general, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa. 

Se impondrá la pena de cuatro a siete años de prisión, cuando con el objeto de ocultar la contaminación del agua, se utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales, contraviniendo así las normas técnicas que en materia ambiental establecen las condiciones particulares de los vertidos. 

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. 



Art. 367 Contaminación atmosférica. El que sin la debida autorización de la autoridad competente y en contravención de las normas técnicas respectivas, mediante el uso o la realización de quemas de materiales sólidos y líquidos, químicos o bioquímicos o tóxicos, genere o descargue emisiones puntuales o continuas que contaminen la atmósfera y el aire con gases, humo, polvos o contaminantes con grave daño a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la biodiversidad o a los ecosistemas será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión y de cien a mil días multa. 

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. 

Art. 368 Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes. El que transporte en cualquier forma materiales y desechos tóxicos, peligrosos y contaminantes o autorice u ordene el transporte de estos materiales o sustancias en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de protección del ambiente de manera que se ponga en peligro o dañe la salud de las personas o el medio ambiente, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa. 

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. 

Art. 369 Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes. El que sin cumplir con las medidas y precauciones establecidas en la legislación vigente de manera que se ponga en peligro o dañe la vida o la salud de la población o el medio ambiente o los recursos naturales; almacene, distribuya, comercialice, manipule o utilice gasolina, diesel, kerosén u otros derivados del petróleo, gas butano, insecticidas, fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro agroquímico, sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes, será sancionado con cien a mil días multa y prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer oficio, arte, profesión o actividad comercial o industrial. 

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria. 

Art. 370 Circunstancias agravantes especiales 

Los extremos mínimos y máximos de las penas establecidas en los artículos anteriores, serán aumentadas en un tercio, cuando el delito: 

a) Recaiga en reservorios de agua destinada para consumo humano; 

b) Produzca la destrucción de manglares o se rellenen lagunas naturales o artificiales o esteros o cualquier tipo de humedales; 

c) Afecte los suelos y subsuelos de asentamientos poblacionales y la salud de las personas; 

d) Se realice dentro de las áreas protegidas y zonas de amortiguamiento; 

e) Destruya total o parcialmente ecosistemas costeros marítimos, lacustres o pluviales; 

f) Se realice en áreas declaradas por la autoridad competente, como de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético o de desarrollo económico; 

g) Cause daño directo o indirecto a una cuenca hidrográfica; 

h) Afecte recursos hidrobiológicos; 

i) Implique que la quema de materiales sólidos, líquidos, químicos y biológicos se produzcan en calles o avenidas de ciudades, centros poblacionales o predios urbanos; 

j) Ocasione enfermedades contagiosas que constituyan peligro para las personas y las especies de vida silvestre; 

k) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que sean cancerígenos o alteren la genética de las personas; 

l) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o sustancialmente radioactivos. 

Art. 371 Violación a lo dispuesto por los estudios de impacto ambiental 

El que altere, dañe o degrade el medioambiente por incumplimiento de los límites y previsiones de un estudio de impacto ambiental aprobado por la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la actividad, oficio, profesión o arte, empleo o cargo. 



Art. 372 Incorporación o suministro de información falsa 

Quien estando autorizado para elaborar o realizar estudios de impacto ambiental, incorpore o suministre información falsa en documentos, informes, estudios, declaraciones, auditorías, programas o reportes que se comuniquen a las autoridades competentes y con ocasión de ello se produzca una autorización para que se realice o desarrolle un proyecto u obra que genere daños al ambiente o a sus componentes, a la salud de las personas o a la integridad de los procesos ecológicos, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión. 

La autoridad, funcionario o empleado público encargado de la aprobación, revisión, fiscalización o seguimiento de estudios de impacto ambiental que, a sabiendas, incorpore o permita la incorporación o suministro de información falsa a la que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de cargo público. 

Capítulo III 

Delitos contra los recursos naturales 

Art. 373 Aprovechamiento ilegal de recursos naturales 

El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, aproveche, oculte, comercie, explote, transporte, trafique o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos de la fauna, de los recursos forestales, florísticos, hidrobiológicos, genéticos y sustancias minerales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. 

Art. 374 Desvío y aprovechamiento ilícito de aguas 

El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, construya dique, muros de contención, perfore, obstruya, retenga, aproveche, desvíe o haga disminuir el libre curso de las aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural o del subsuelo, o en zonas manejo, de veda o reserva natural de manera permanente, afectando directamente los ecosistemas, la salud de la población o las actividades económicas, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa. 

Art. 375 Pesca en época de veda 

El que pesque o realice actividades de extracción, recolección, captura, comercio o transporte de recursos hidrobiológicos, en áreas prohibidas o en época de veda, será sancionado con prisión de uno a dos años. 

Los extremos mínimo y máximo de la pena del párrafo anterior se aumentarán en el doble, si al realizar el hecho se utilizan aperos no autorizados o prohibidos por la autoridad competente, o se capturen o extraigan ejemplares declarados amenazados o en peligro de extinción de conformidad a la legislación nacional y los instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte, o que no cumplan con las tallas y pesos mínimos de captura establecidos por la autoridad competente. 

El que capture o extraiga ejemplares de recursos hidrobiológicos que no cumplan con las tallas y pesos mínimos establecidos en las leyes correspondientes, aunque no sea en época de veda, será sancionado con pena de uno a dos años de prisión. 

Art. 376 Trasiego de pesca o descarte en alta mar 

El que trasiegue productos de la pesca en alta mar o no los desembarque en puertos nicaragüenses, será sancionado de tres a cinco años de prisión. 

Con igual pena se sancionará al que realice descartes masivos de productos pesqueros al mar o capture tiburones en aguas continentales, marítimas, lacustres o cualquier otro cuerpo de agua, solamente para cortarle las aletas o la cola. 

En los casos de los párrafos anteriores, en la sentencia condenatoria, ordenará el Juez la cancelación definitiva de la licencia concedida para las actividades pesqueras con ocasión de las cuales se cometió el delito. 

Art. 377 Pesca sin dispositivos de conservación 

El que, autorizado para la pesca, realice actividades pesqueras sin tener instalados en sus embarcaciones los dispositivos de conservación y protección de especies establecidas por la legislación nacional y los instrumentos internacionales de los que el Estado es parte, será sancionado de dos a cuatro años de prisión. 

Art. 378 Pesca con explosivo u otra forma destructiva de pesca 

El que pesque con elementos explosivos, venenos o realice actividades pesqueras con métodos que permitan la destrucción indiscriminada de especies, así como el uso de trasmallos en bocanas o arrecifes naturales será sancionado de dos a cuatro años de prisión. 

Art. 379 Pesca con bandera extranjera no autorizada 

El que realice actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera extranjera sin la debida autorización, será sancionado de tres a cinco años de prisión. 

Art. 380 Caza de animales en peligro de extinción 

El que cace animales que han sido declarados en peligro de extinción por los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, o definición como tales por la ley o por disposición administrativa, será sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa. 

Los extremos mínimo y máximo de la pena prevista en el párrafo anterior serán aumentados al doble, si la actividad se realiza en áreas protegidas. 

Si la caza se realiza sobre especies de animales que no están en peligro de extinción, pero sin el permiso de la autoridad competente o en áreas protegidas, se impondrá de cien a cuatrocientos días multa. 

Art. 381 Comercialización de fauna y flora 

Quien sin autorización de la autoridad competente, comercialice o venda especies de la fauna o flora silvestre que no estén catalogadas por la ley o disposición administrativa como especies en peligro de extinción o restringida su comercialización, será sancionado de cincuenta a cien días multa. 

Se exceptúa del párrafo anterior, la pesca o caza para el autoconsumo racional, cuando no se trate de especies o subespecies en vías de extinción o no se realice en parques nacionales, ecológicos o municipales y refugios de vida silvestre. 

Art. 382 Circunstancia agravante 

Las penas señaladas en los dos artículos anteriores se aumentaran en un tercio en sus límites mínimos y máximos cuando la caza o comercialización de especies sea destinada al tráfico o comercio internacional. 

Art. 383 Incendios forestales 

El que provoque un incendio forestal o incite a otros a la realización de un incendio forestal, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa. 

Quien estando autorizado por autoridad competente y a causa de su imprudencia, realice quemas agrícolas que causen daños fuera de las áreas destinadas para realizar dicha quema, será sancionado de cincuenta a doscientos días multa. 

Quien sin autorización de autoridad competente realice quemas agrícolas y cause daños en zonas de bosque será sancionado con las penas previstas en el párrafo primero, cuyos extremos mayor y menor serán aumentados al doble. 

No constituirán delito las quemas controladas y autorizadas por la autoridad competente, ni los daños producidos como consecuencia de una situación fortuita o inesperada. 

Art. 384 Corte, aprovechamiento y veda forestal 

Quien sin la autorización correspondiente, destruya, remueva total o parcialmente, árboles o plantas en terrenos estatales, baldíos, comunales, propiedad particular y vías públicas, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa. 

Quien sin la autorización correspondiente, tale de forma rasante árboles en tierras definidas como forestales, o de vocación forestal, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa. 

El que autorice la tala rasante en áreas definidas como forestal o de vocación forestal para cambiar la vocación del uso del suelo, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer empleo o cargo público. 

Si las actividades descritas en los párrafos anteriores, se realizan en áreas protegidas, la pena será de cuatro a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa. 

No constituirá delito el aprovechamiento que se realice con fines de uso o consumo doméstico, de conformidad con la legislación de la materia. 

El que realice cortes de especies en veda, será sancionado con prisión de tres a siete años. 



Art. 385 Talas en vertientes y pendientes 

Quien, aunque fuese el propietario, deforeste, tale o destruya árboles o arbustos, en áreas destinadas a la protección de vertientes o manantiales naturales o pendientes determinadas por la ley de la materia, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa. 



Art. 386 Corte, transporte y comercialización ilegal de madera 

El que corte, transporte o comercialice recursos forestales sin el respectivo permiso de la autoridad competente, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa. 

Art. 387 Corte o poda de árboles en casco urbano 

El que corte o pode destructivamente uno o más árboles a orillas de las carreteras, avenidas, calles o bulevares, servidumbres de tendido eléctrico o telecomunicaciones, será sancionado con pena de seis meses a cuatro años de prisión. 


Art. 388 Incumplimiento de Estudio de Impacto Ambiental 

El que deforeste, tale o destruya, remueva total o parcialmente la vegetación herbácea, o árboles, sin cumplir, cuando corresponda, con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y las normativas técnicas y ambientales establecidas por la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa. 



Art. 389 Restitución, reparación y compensación de daño ambiental 

En el caso de los delitos contemplados en este Título, el Juez deberá ordenar a costa del autor o autores del hecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad alguna de las siguientes medidas en orden de prelación: 

a) La restitución al estado previo a la producción del hecho punible: 

b) La reparación del daño ambiental causado; y 

c) La compensación total del daño ambiental producido. 



Si los delitos fueren realizados por intermedio de una persona jurídica, se le aplicarán además las consecuencias accesorias que recaen sobre la persona jurídica previstas en este Código. 

Art. 390 Introducción de especies invasoras, agentes biológicos o bioquímicos 

Quien sin autorización, introduzca, utilice o propague en el país especies de flora y fauna invasoras, agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente las poblaciones de animales o vegetales o pongan en peligro su existencia, además de causar daños al ecosistema y la biodiversidad, se sancionará con prisión de uno a tres años de prisión y multa de quinientos a mil días. 

En estos regímenes se tiene que individualizar al contaminador y establecer una relación de causa - efecto: los casos de contaminación de carácter difuso, procedentes de fuentes múltiples, no son considerados. Normalmente no se aplica la retroactividad de la responsabilidad, ya que sólo puede ser atribuida a titulares de actividades que estaban prohibidas en el momento de la emisión, a pesar del hecho que la percepción de la contaminación muta con el tiempo y con el progreso de la investigación científica, de la información y del nivel de conciencia del riesgo. 



El problema es que muchas veces la legislación nacional de los países en desarrollo no es suficiente para proteger a sus habitantes, por falta de voluntad o de fuerza político - económica, generándose ciertos nichos de impunidad. Las empresas transnacionales se aprovechan frecuentemente del hecho que en estos países, las legislaciones ambientales y laborales son menos estrictas, los salarios más bajos y en caso de accidente la compensación a los dañados menor, usando como una suerte de chantaje la facilidad de trasladar la producción a otros países. 

El hecho de que se trate de empresas con un poder económico, financiero y político relevante y con una gran producción garantiza el éxito de estos mecanismos distorsivos. 


“El bosque alegra, como una buena acción. La naturaleza inspira, cura, consuela, fortalece y prepara para la virtud al hombre. Y el hombre no se halla completo, ni se revela a sí mismo, ni ve lo invisible, sino en su íntima relación con la naturaleza”. José Martí (1853-1895).

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